Ficha disposicion

Ficha disposicion





DECRETO 97/2010, de 11 de junio, del Consell, por el que se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medio ambiente de la Comunitat Valenciana.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 6290 de 16.06.2010
Número identificador:  2010/6841
Referencia Base Datos:  006865/2010
 



DECRETO 97/2010, de 11 de junio, del Consell, por el que se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y de participación pública en materia de medio ambiente de la Comunitat Valenciana. [2010/6841]

Preámbulo

El acceso a la información y la participación de los ciudadanos en la acción administrativa constituyen dos de los paradigmas de la actuación pública en los inicios del siglo XXI. Nuestra legislación administrativa ha sido prolija en el reconocimiento de estos paradigmas como derechos de los interesados en sus relaciones con las diferentes instancias públicas. La garantía de salvaguarda de los derechos de los interesados y del público en la instrucción de los procedimientos administrativos, mediante el acceso al procedimiento y la participación en su resolución, ha sido una constante en la evolución de nuestro ordenamiento jurídico administrativo desde la ya vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

La proclamación en la Constitución Española del derecho de los ciudadanos a la audiencia en los procedimientos de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten y de acceso a los archivos y registros administrativos constituye un hito en esta evolución. Desde la atalaya que representa la proclamación de estos derechos en la propia Carta Magna, el legislador, a lo largo de los últimos 25 años, ha desarrollado su contenido. La inclusión de un catálogo de derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es un claro ejemplo de ello. La aprobación de una legislación específica reguladora del acceso a la información ambiental es otra clara muestra.

Así, desde el año 1995, con la aprobación de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, nuestro país se incorpora a una corriente jurídica comunitaria superadora del esquema tradicional del interesado como supuesto arquetípico de sujeto titular de derechos para ahondar en la condición de público o ciudadano, como sujeto de derecho a la información ambiental.

El actual marco normativo del ejercicio de este derecho de acceso a la información ambiental en España lo preside, por un lado, la ratificación del Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en medio ambiente, comúnmente llamado Convenio de Aarhus; por otro lado, las Directivas 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE, del Consejo, y 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE; y como corolario de esa ratificación y vehículo de transposición de las citadas directivas, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

A mayor abundamiento, en el marco de la Generalitat, hay que referirse a la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, la cual dispone en su preámbulo que «la sociedad del conocimiento, caracterizada por la revolución de las tecnologías de la información y la comunicación, singularmente representada en Internet, ha provocado que cualquier información esté disponible en cualquier momento y que se pueda acceder a ella desde prácticamente cualquier lugar y a través de variadísimos dispositivos o terminales electrónicos".

La simple trascripción de las normas referidas testimonia el tránsito de la información a la participación pública como elemento relevante en la conformación de las modernas políticas públicas ambientales. La información no es sólo un fin en sí mismo sino, en buena medida, un medio para algo. Informarse para participar y participar para legitimar son, sin duda alguna, unas de las más elementales máximas de cualquier código de gobernanza. Máximas que el Consell intenta hacer suyas en el campo ambiental con esta norma, abriendo el proceso de elaboración de sus políticas con el fin de asociar a un mayor número de personas y organizaciones en su formulación y aplicación, lo que debe traducirse en una mayor transparencia y en un mayor grado de corresponsabilidad de todos los participantes.

Esta norma no aspira tanto a un desarrollo sustantivo de los derechos de acceso a la información y de participación pública en medio ambiente cuanto a la regulación de su ejercicio en consonancia con las modernas teorías organizativas y la aplicación de las nuevas tecnologías de la información. La normativa básica estatal reguladora de ambos derechos agota prácticamente el campo del desarrollo legislativo autonómico pero confiere, en cambio, la posibilidad de aplicar las competencias autonómicas en la materia mediante la determinación del marco de ejercicio de esos derechos por los ciudadanos y el establecimiento del contexto organizativo y operativo en el que las autoridades públicas deberán atender con eficacia, diligencia y prestancia las demandas ciudadanas de información y participación en medio ambiente.

El Decreto se compone de tres capítulos, cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales. El capítulo I contiene el objeto y fin de la norma, así como las definiciones de aquellos conceptos más relevantes. Los últimos años han sido prolijos, en la Comunitat Valenciana, en el desarrollo normativo de la participación pública y el acceso a la información desde múltiples enfoques sectoriales. Los procesos de participación pública previstos en la normativa reguladora del paisaje, los sistemas de información territorial y urbanísticos incluidos en la normativa urbanística y de ordenación del territorio o la propia existencia de una legislación específica sobre participación pública a nivel autonómico son buena muestra de ello. En este contexto, el Decreto se configura como un elemento de determinación de las bases que deben informar el ejercicio del derecho de participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente sin incidir ni modificar el actual entramado normativo. No es, por tanto, el qué si no el cómo, lo que este decreto aspira a normar.

Desde esta perspectiva resulta clave la regulación que el capítulo II del Decreto realiza del derecho de acceso a la información ambiental: dando una nueva carta de naturaleza al Centro de Información y Documentación Ambiental; regulando la atribución de competencias en el desempeño de la atención de las demandas de información ambiental; proclamando la existencia de un deber de colaboración de todos los agentes públicos implicados; y por último apostando por la aplicación de las nuevas tecnologías de la información como elemento clave para garantizar el cumplimiento de los altos estándares de calidad democrática y ciudadana que los derechos proclamados en ésta y otras normas representan.

La creación de la dirección electrónica del Centro de Información y Documentación Ambiental, en el marco de lo dispuesto en lo dispuesto en el título II Régimen jurídico de la administración electrónica, del capítulo I Sede electrónica, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal reguladora del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y de la Red de Información Ambiental de la Comunitat Valenciana son hitos en la apuesta por una «e-co administración" en la Comunitat Valenciana.

Por medio de estos instrumentos se garantiza lo previsto en el artículo 4 de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, donde se recogen los principios de la administración electrónica, el principio de información eficiente y el principio de estabilidad de la información ofrecida sobre vías electrónicas, así como la compatibilidad entre la inmediatez proporcionada por las nuevas tecnologías de la información y la seguridad jurídica que debe presidir las relaciones entre Administración y ciudadanos.

La sección primera del capítulo II establece expresamente el modo en que deberá ejercitarse el derecho de acceso a la información ambiental y en el que destaca la competencia del Centro de Información y Documentación Ambiental, en el ámbito de la administración de la Generalitat, en la tramitación de las demandas de información ambiental. Un ejercicio de competencias que se basará en las propuestas realizadas por las diferentes autoridades públicas autonómicas titulares de la información ambiental requerida.

Por su parte, la sección cuarta del capítulo II establece las previsiones básicas de la elaboración de los informes sobre el estado del medio ambiente en la Comunitat Valenciana, previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso debe desempeñar un papel relevante la Comisión de Expertos prevista en dicha sección, que, conformado por los titulares de los puestos directivos de los diferentes departamentos de la Generalitat con competencia sobre la materia y asistidos por asesores y expertos independientes, aspira a convertirse en un referente en el análisis de la sostenibilidad de las políticas públicas, proyectos y actuaciones privadas de nuestra Comunitat. A este respecto, cabe destacar su competencia en la elaboración de la propuesta de indicadores de sostenibilidad a los que se refiere la Ley 4/2004, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y de Protección del Paisaje.

Por último, el capítulo III del Decreto regula el derecho de participación pública en los procesos de decisión relativos a la elaboración de planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente. Este derecho regulado en la normativa básica estatal en la materia y en varias normas sectoriales se proyecta, en este decreto, en la imposición de unas obligaciones a las autoridades públicas tendentes a garantizar la participación ciudadana en la formación de su voluntad desde el inicio de su elaboración, incluyéndose también aquí determinadas previsiones sobre el uso preceptivo de las nuevas tecnologías de la información como garantía de accesibilidad y por ende de participación ciudadana. Estas previsiones van en consonancia con las directrices y principios que informan la política legislativa de la Generalitat en materia de participación ciudadana, que han sido recogidos en la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, y desarrollados en las disposiciones reglamentarias dictadas al efecto.

Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.f) y 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 11 de junio de 2010,

Decreto

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

En desarrollo de la legislación básica estatal reguladora del derecho de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente y con respeto de lo previsto en la normativa de protección de datos personales cuando ésta resultara aplicable, el presente Decreto tiene por objeto:

1. Regular el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambiental generada o recibida por las autoridades públicas, que obre o debiera obrar, en cumplimiento de las obligaciones legales aplicables, en poder de éstas o en el de otras personas públicas o privadas en su nombre y establecer las condiciones de su ejercicio.

2. Garantizar que la información medioambiental, mediante el recurso a la utilización de las nuevas tecnologías de la información, se difunda de manera prioritaria de oficio.

3. Establecer las bases que permitan, por medio de las técnicas administrativas de colaboración y coordinación, optimizar los recursos existentes en las distintas autoridades públicas, facilitando el intercambio fluido de información ambiental.

4. Establecer las bases que deben informar el ejercicio del derecho de participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente, así como en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación corresponda a las autoridades públicas.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

1. Autoridades públicas: la administración de la Generalitat, sus organismos consultivos y entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a ésta, así como aquellas personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de aquéllas.

Igualmente, tendrán la consideración de autoridades públicas, a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las corporaciones de derecho público y demás personas físicas o jurídicas cuando ejerzan en la Comunitat Valenciana, con arreglo a la legislación vigente, funciones públicas, incluidos Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Quedan excluidos, a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, del concepto de autoridades públicas las entidades, órganos o instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones legislativas o judiciales.

Se entenderá también por autoridades públicas, a los efectos de lo previsto en el presente Decreto y en los términos en que se exprese el pertinente instrumento de colaboración en materia de acceso a la información ambiental y de participación pública en medio ambiente que con este fin fuera formalizado con la Generalitat, a:

a) Los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales y las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a estos entes territoriales

b) Los órganos de la administración General del Estado implantados territorialmente en la Comunitat Valenciana.

c) Aquellas personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de las entidades señaladas en las letras a) y b) anteriores.

2. Información ambiental: a los efectos de este decreto, se entiende por información ambiental aquella información definida como tal en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o en la normativa que la sustituya.

3. Información ambiental en poder de las autoridades públicas: información ambiental elaborada o recibida por éstas, incluyendo aquella información que obra físicamente en poder de persona distinta a las autoridades públicas pero en nombre de éstas. A los efectos del presente Decreto, esta información ambiental en poder de las autoridades públicas, una vez validada por las unidades administrativas competentes sobre la base de documentos o datos completos y conclusos, deberá ser puesta a disposición de los ciudadanos en aplicación de la normativa sobre acceso a la información del medio ambiente.

4. Solicitante, público y persona interesada: se entiende por solicitante, público y persona interesada a quienes aparecen así definidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la normativa que la sustituya.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que deseen ser reconocidas como interesadas, a los efectos de lo establecido en el capítulo III, que según sus estatutos puedan desarrollar su actividad en la Comunitat Valenciana.

5. Acto preparatorio formal: a los efectos del presente Decreto, se define como acto preparatorio formal aquel acto administrativo en virtud del cual una autoridad pública manifiesta su voluntad de proceder a la elaboración de un plan, programa o disposición general, relativo al medio ambiente y destina recursos financieros, técnicos o humanos para ello.

6. Versión preliminar: se entiende por versión preliminar el primer documento concluso elaborado por una autoridad pública que contiene los elementos definitorios del plan o programa. En relación con las disposiciones de carácter general, se entiende por versión preliminar la primera versión conclusa del proyecto de decreto u orden.

7. Planes y programas relativos al medio ambiente: A los efectos del presente Decreto, se define como planes y programas relativos al medio ambiente aquellas estrategias, directrices y propuestas, tal y como son definidas por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas sobre el Medio Ambiente, que versen sobre las materias referidas en el artículo 23, siempre que su elaboración o aprobación corresponda a una autoridad pública, tal y como son definidas en este artículo y que su elaboración y aprobación venga exigida en una disposición legal o reglamentaria o por Acuerdo del Consell.

Artículo 3. Deber de asistencia

1. En el marco de lo previsto en la legislación básica aplicable en materia de derecho de acceso a la información ambiental y de derecho de información administrativa, las autoridades públicas deberán asistir y orientar al público en el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la participación en medio ambiente, informándole de las vías existentes para ejercitar los derechos recogidos en este decreto.

2. A tal fin, los diferentes órganos administrativos en los asuntos de su competencia respectiva y, en todo caso, el Centro de Información y Documentación Ambiental (en adelante, CIDAM), deberán disponer de información suficiente sobre:

a) La identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de las autoridades públicas con competencia en la materia.

b) Los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar.

c) La tramitación de procedimientos.

d) Cualesquiera otros datos que los ciudadanos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.

3. El cumplimiento de estas obligaciones por las autoridades públicas no exigirá una interpretación jurídica de los procedimientos o normas aplicables ni consideraciones jurídicas o económicas sobre las solicitudes formuladas. Este cumplimiento se entenderá satisfecho con la determinación de conceptos, la información de opciones legales o la colaboración en la cumplimentación de impresos o solicitudes.

CAPÍTULO II

Derecho de acceso a la información medioambiental

Sección primera

Ejercicio del derecho de acceso a la información

ambiental previa solicitud

Artículo 4. Solicitudes

1. Las solicitudes de información ambiental se dirigirán a la Conselleria competente en materia de medio ambiente y serán remitidas al CIDAM para su tramitación. Estas solicitudes podrán presentarse en el registro de la autoridad pública titular o depositaria de la información ambiental requerida, así como en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los plazos de resolución de las solicitudes a los que se refiere el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se contarán a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. El CIDAM pondrá a disposición del público el formulario general para las solicitudes de información ambiental. Este formulario será accesible desde la Red de Información Ambiental de la Comunitat Valenciana, (en adelante, Red INAM), a que se refiere el artículo 13 de este decreto.

4. Cuando una solicitud esté formulada de manera imprecisa o demasiado general, la autoridad pública pedirá al solicitante cuanto antes, y en el plazo máximo de un mes, que la concrete, señalándole las vías y posibilidades para hacerlo, indicándole que, de no hacerlo en un plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

5. Cuando, durante la fase de iniciación del procedimiento, la autoridad pública a la que ha sido dirigida la solicitud manifieste no disponer de la información solicitada pero no tenga dudas de la competencia para conocer de ella, remitirá la solicitud a aquella autoridad pública que estime competente por razón de la materia, dando cuenta al solicitante en un plazo máximo de 10 días. Si ello no fuera posible y tratándose de una autoridad pública de la Generalitat, remitirá la solicitud al CIDAM en este mismo plazo, para que éste la comunique a la autoridad pública competente. En ambos casos, esta autoridad procederá a atender la solicitud de información, de conformidad con lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 5. Deber de colaboración

1. Las autoridades públicas atenderán las solicitudes de información ambiental formuladas por persona física o jurídica y aquellas realizadas por el CIDAM, ya sea de oficio o ya sea como consecuencia de la tramitación de una petición de un ciudadano o asociación, por medio del procedimiento previsto en la presente sección.

De conformidad con los plazos previstos en la normativa básica aplicable, toda petición de información ambiental realizada desde el CIDAM a cualquiera de estas autoridades públicas deberá ser atendida a la mayor brevedad posible y, en ningún caso, más allá de un plazo de 50 días naturales si la petición fuera de oficio o 25 días naturales si respondiera a la petición formulada por un ciudadano o asociación desde que fuera formulada, salvo que se estimara necesario, a la vista de su volumen y complejidad, un plazo más amplio para atender la solicitud. Este plazo no podrá ser superior a los 50 días naturales. La respuesta deberá ser en todo caso motivada.

2. Los titulares de los órganos superiores y directivos de la administración de la Generalitat, los titulares de los órganos de gobierno unipersonales de sus entidades de derecho público y los titulares de los órganos de administración que determinen los estatutos de las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 2.1, párrafo segundo, competentes en las materias referidas en el artículo 2.2, serán responsables de la elaboración y puesta a disposición del CIDAM de la información ambiental a la que se refiere el citado apartado, en los términos que se determine en este decreto y demás normativa aplicable.

3. Las autoridades públicas de las entidades locales de la Comunitat Valenciana y de la administración General del Estado sitas en la Comunitat Valenciana, definidas en el artículo 2.1 colaborarán con las autoridades públicas de la Generalitat y, particularmente, con el CIDAM de conformidad con los convenios que se suscriban en materia de acceso a la información ambiental y de participación pública en medio ambiente y, en todo caso, con base en los principios de información mutua, cooperación y colaboración establecidos en el artículo 4 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 6. Órgano competente para la resolución

1. El titular de la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente resolverá, a propuesta del CIDAM, las solicitudes de información ambiental cuando la autoridad competente a los efectos del presente Decreto, sea un órgano de la administración de la Generalitat.

2. Esta resolución pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3. El CIDAM emitirá su propuesta de resolución sobre la base de las informaciones remitidas por los órganos depositarios de la información requerida. Estas informaciones deberán remitirse al CIDAM en los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del presente Decreto.

4. Las peticiones de información ambiental se podrán entender satisfechas cuando la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente notifique o comunique de manera fehaciente a los interesados el modo en que pueden acceder al apartado de la Red INAM que contenga la información relativa a la solicitud de información efectuada, o a aquellas direcciones electrónicas que contengan la información ambiental requerida para los supuestos en que ésta no deba estar necesariamente integrada en la Red INAM. Esta resolución contendrá, en todo caso, la referencia a los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

5. El transcurso del plazo para resolver las solicitudes formuladas por el público no eximirá, en ningún caso, a la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente del cumplimiento de la obligación de resolver, de manera expresa y suficientemente motivada, y de notificar o comunicar la resolución.

Artículo 7. Excepciones a la obligación de facilitar la información

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y normativa que la sustituya, la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá denegar las solicitudes de información ambiental cuando la solicitud se refiera a información no validada, material en curso de elaboración o a documentos y datos inconclusos o comunicaciones internas que obren en poder de las autoridades públicas de la Generalitat.

2. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por información no validada aquella información soportada en documentos y datos inconclusos. Son documentos y datos inconclusos aquéllos sobre los que la autoridad pública esté trabajando en el curso de un procedimiento o en la ejecución de un proyecto de los que sólo se desprende información indicativa e indiciaria y, por tanto, todavía no concluyente. Como comunicaciones internas se entenderá todo documento que no deba ser notificado a los interesados de un procedimiento administrativo de naturaleza ambiental, ni puesto a su disposición en un trámite de audiencia pública, ni sometido a información pública, ni recogido en la conformación final de un proyecto con incidencia ambiental.

Artículo 8. Ingresos de derecho público y privado por suministro de información

1. El CIDAM mantendrá actualizado el listado de tasas y precios públicos que las autoridades públicas apliquen a las solicitudes de información ambiental, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

2. En aquellos supuestos en los que la contestación a la solicitud sólo exija indicar dónde hallar la información en la Red INAM u otra Red de Información no podrá sujetarse el suministro de información a pago alguno.

Sección segunda

El Centro de Información y Documentación Ambiental

Artículo 9. Adscripción y competencias

1. El Centro de Información y Documentación Ambiental (CIDAM) es la unidad administrativa dependiente de la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, encargada de desempeñar las funciones que le son atribuidas en materia de información y participación ambiental por ésta u otras normas.

2. El CIDAM emitirá las propuestas de resolución, en todo caso, relativas a las solicitudes de información ambiental cuando la autoridad pública competente a los efectos del presente Decreto, sea un órgano, entidad autónoma, empresa o fundación pública de la Generalitat.

Artículo 10. Objetivos

Son objetivos del CIDAM los siguientes:

1. Atender, de conformidad con lo previsto en ésta u otras normas, las demandas de información sobre el estado del medio ambiente de la Comunitat Valenciana realizadas por quienes reúnen la condición de solicitantes de acuerdo con este decreto, sobre la base de la información ambiental disponible o de preceptiva disposición por las autoridades públicas competentes.

2. Colaborar, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en la atención de las demandas de información ambiental provenientes de la Unión Europea, de Les Corts o de cualquier otra institución estatutaria, de la administración General del Estado o de la administración Local, en ejercicio de lo previsto en la normativa reguladora de acceso a la información ambiental, así como en el cumplimiento de los convenios y acuerdos internacionales en esta materia.

3. Desarrollar las instrucciones técnicas necesarias para la obtención, medición, y tratamiento de la información ambiental en el ámbito autonómico, con el fin de normalizar las bases de datos para su posterior tratamiento y divulgación.

4. Colaborar en la elaboración de un sistema de indicadores que sirvan de base para la elaboración de los informes sobre el estado del medio ambiente de la Comunitat Valenciana.

5. Difundir sistemáticamente la información más relevante sobre el estado del medio ambiente. A tal fin, además del ejercicio de las funciones que le son propias, el CIDAM colaborará, cuando sea requerido y en los términos convenidos, en el diseño, implementación y evaluación de las campañas de educación y participación pública en medio ambiente de las distintas autoridades públicas o, en su caso, personas jurídico-privadas.

6. Coordinar todos los fondos documentales de naturaleza ambiental de la administración de la Generalitat, ofreciendo una visión integrada de la materia.

Artículo 11. Funciones

Para conseguir estos objetivos, el CIDAM ejercerá las siguientes funciones:

1. Implantar una Red de Información Ambiental con el contenido establecido en el artículo 14.

2. Constituir el centro como punto focal de la Red Europea de Información y Observación del Medio Ambiente.

3. Coordinar la actividad informativa de la Generalitat en materia ambiental, ofreciendo a los ciudadanos un acceso a la información cómodo, actualizado y riguroso sobre la base de la información ambiental completa, conclusa y disponible o de preceptiva disposición por parte de las unidades administrativas correspondientes, quienes asumirán la responsabilidad de su elaboración en la forma y el tiempo debido.

4. Coordinar y cooperar con otros centros de información ambiental tanto de ámbito local como estatal o internacional, posibilitando su acceso a los usuarios de la Comunitat Valenciana.

5. Desarrollar y gestionar los fondos bibliográficos y cartográficos, revistas, documentación multimedia y otros, tanto para uso interno de la administración de la Generalitat como para el público en general.

Artículo 12. Dirección electrónica

1. Por medio de una resolución de la Subsecretaría de Medio Ambiente, previo informe favorable de la administración electrónica emitido por la Conselleria que tenga atribuidas las competencias horizontales de la Generalitat en materia de Administración electrónica, se identificará la dirección electrónica del CIDAM, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10.3 de la Ley 11/2007, de 22 junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, para el desempeño de las funciones que este decreto y otras normas le atribuyan en materia de información ambiental. Esta dirección electrónica dispondrá de sistemas que garanticen el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias y contendrá los requisitos de acceso aplicables y las características de los servicios prestados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. En función del carácter de la información a la que se acceda y de las características de los servicios a prestar, y siempre conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, los servicios prestados por la dirección electrónica del CIDAM se clasificarán según cuatro tipos diferentes de requisitos de acceso:

a) Servicios accesibles sin necesidad de autenticación.

b) Servicios para cuyo acceso sea necesario un usuario y una contraseña numérica o alfanumérica.

c) Servicios con requisitos de firma electrónica avanzada o reconocida.

d) Servicios de difusión de información previa suscripción.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de funcionamiento de la dirección electrónica del CIDAM con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

4. La Conselleria competente en materia de medio ambiente será la entidad responsable del fichero de datos generado con los datos de carácter personal suministrados por los usuarios de la dirección electrónica del CIDAM. La recogida y posterior tratamiento automatizado de dichos datos tendrá como finalidad poder llevar a cabo la actividad administrativa que corresponda en función del servicio demandado y en el cumplimiento estricto del marco normativo que la regula.

5. La Conselleria competente en materia de medio ambiente garantizará la confidencialidad de los datos de carácter personal facilitados por los usuarios del portal de servicios telemáticos del departamento y su tratamiento automatizado, de acuerdo con la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

6. La Conselleria competente en materia de medio ambiente fomentará que la relación de los ciudadanos con el CIDAM se realice, preferentemente, por medios electrónicos, a través de la dirección electrónica del CIDAM.

7. La publicación de actos y comunicaciones de contenido medioambiental que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la dirección electrónica del CIDAM.

Sección tercera

La Red de Información Ambiental de la Comunitat Valenciana

Artículo 13. Creación

Se crea la Red de Información Ambiental de la Comunitat Valenciana (Red INAM), que será accesible desde la dirección electrónica del CIDAM, en la que se integrará, como mínimo, la información que se detalla en el artículo siguiente.

Artículo 14. Contenido

La Red INAM incluirá, en el marco de los extremos referidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o normativa que la sustituya, como información de obligada difusión por las diferentes autoridades públicas, la siguiente información:

1. Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales y los textos legislativos comunitarios, estatales y autonómicos sobre el medio ambiente o relacionados con la materia, así como los pronunciamientos judiciales más relevantes producidos en ésta.

2. Las políticas, programas y planes relativos al medio ambiente, así como sus memorias ambientales cuando proceda.

3. La designación de las unidades responsables de la elaboración o disposición de la información ambiental definida en el artículo 2.

4. Los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los elementos enumerados en los apartados 1 y 2 de este artículo cuando éstos hayan sido elaborados en formato electrónico o mantenidos en dicho formato por las autoridades públicas.

5. Los informes sobre el estado del medio ambiente contemplados en el artículo 16.

6. Los datos o resúmenes de éstos, completos y conclusos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

7. Las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente. A los efectos de su inclusión en la Red INAM, se entenderá por autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente aquéllas emitidas en las materias referidas en el artículo 23 que así fueran consideradas por los órganos administrativos de la Generalitat competentes para su dictado. Mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente se aprobarán los criterios cuya aplicación determinará la consideración de autorizaciones generadoras de efectos significativos sobre el medio ambiente.

8. Los informes de sostenibilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y los análisis de riesgos medioambientales o la identificación de la unidad competente para su evaluación.

A los efectos del presente Decreto, la inclusión y disponibilidad de esta información a través de la Red INAM se limitará a aquella información relativa a la afección potencial o real de los planes, programas o proyectos, públicos o privados, sobre los elementos del medio ambiente referidos en el artículo 2.3.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio; y aquella información contenida en los análisis de riesgos medioambientales relativa a la afección sobre los elementos del medio ambiente citados en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental que presenten los operadores obligados a la constitución de una garantía financiera obligatoria de conformidad con lo previsto en la citada Ley 26/2007 y en la normativa que la desarrolle y complemente.

9. El catálogo de normas y resoluciones judiciales de interés para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Decreto.

Artículo 15. Funcionamiento

1. Para el buen funcionamiento de la Red INAM, el CIDAM elaborará un catálogo con la información ambiental correspondiente a las diferentes autoridades públicas, con indicaciones claras sobre la forma de acceso a dicha información.

2. Los órganos administrativos de la Generalitat competentes en las materias referidas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo anterior pondrán a disposición del CIDAM los documentos definitivos o preparatorios que deban incluirse en la Red correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia.

3. Las autoridades públicas organizarán y actualizarán la información ambiental relevante para sus funciones que obre en su poder con vistas a su difusión activa y sistemática al público, en los términos previstos en esta sección. A tal efecto, podrán identificar una dirección electrónica, en la que deberá constar toda aquella información ambiental que obre en su poder y pueda o deba ser accesible para el público, de conformidad con ésta u otras normas.

Sección cuarta

Informes de estado del medio ambiente

en la Comunitat Valenciana

Artículo 16. Informes de estado del medio ambiente en la Comunitat Valenciana

1. Bajo la coordinación del CIDAM, se elaborará y publicará anualmente un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente en la Comunitat Valenciana y, cada cuatro años, un informe completo, con el contenido que se determine reglamentariamente.

2. La elaboración de los informes de estado del medio ambiente corresponderá a una Comisión de Expertos, cuya composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente. De su contenido se dará cuenta a la Comisión Delegada del Consell para el Desarrollo Sostenible de la Comunitat Valenciana, creada mediante el Decreto 186/2002, de 19 noviembre, del Consell, quien ordenará su publicación.

Artículo 17. Contenido de los informes de estado del medio ambiente

Los informes incluirán datos completos y conclusos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como un sumario no técnico, que sea comprensible para el público, y podrá incluir recomendaciones sobre medidas a adoptar, en clave de sostenibilidad, en la elaboración e implementación de las diferentes políticas públicas.

Artículo 18. Sistemas de indicadores de sostenibilidad ambiental

1. La Comisión de Expertos prevista en el artículo 16 elaborará una propuesta de sistema de indicadores que permita la obtención de información relevante para el seguimiento y evaluación de los procesos más críticos con la sostenibilidad del desarrollo, tratando de identificar aquellas acciones estratégicas que deban ser incluidas en la definición de las diferentes políticas públicas que contribuyen a la consecución de un desarrollo más sostenible.

2. El sistema de indicadores de sostenibilidad ambiental de la Comunitat Valenciana será aprobado mediante Decreto del Consell.

CAPÍTULO III

Derecho de participación pública

en los procesos de decisión ambientales

Artículo 19. Principios y contenido mínimo del derecho de participación

1. La actuación de las autoridades públicas en la conformación de las políticas, planes, programas, actos y disposiciones de carácter general ambientales estará informada por un principio general de participación pública que garantizará, en todo caso, la participación real y efectiva del público en los procesos de elaboración y decisión de los planes, programas, disposiciones y actos previstos en el presente capítulo.

2. A los efectos de su aplicación en la administración de la Generalitat, las determinaciones del presente Decreto constituirán, en el marco de lo dispuesto en la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, y en la normativa aplicable por razón de la materia cuando ésta contemple y regule la participación de la ciudadanía, el contenido mínimo del derecho de participación en los procesos de toma de decisión ambientales. La participación ciudadana prevista en el presente capítulo se aplicará en ausencia de previsión específica en la normativa sectorial.

Artículo 20. Participación del público en la elaboración de planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente

Las autoridades públicas promoverán la participación efectiva y real del público en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones generales de carácter ambiental enumerados en el artículo 23, en los términos previstos en el presente capítulo.

Artículo 21. Garantías procedimentales en los procesos de participación pública de planes, programas y disposiciones generales de carácter ambiental

1. Las autoridades públicas garantizarán el libre y correcto ejercicio de los derechos de participación, reconocidos con carácter básico en el título III de la Ley 27/2006, de 18 de julio, en los procedimientos instruidos para la tramitación y aprobación de los planes, programas y disposiciones generales de carácter ambiental.

2. A tal fin, las autoridades públicas competentes de los planes, programas y disposiciones referidas en el artículo 23 deberán informar al público, simultáneamente a la elaboración de su versión preliminar, con carácter general; o a la adopción de su primer acto preparatorio formal, si así lo decidieran expresamente, sobre los extremos siguientes:

a) Descripción del plan, programa o disposición de carácter general.

b) Forma de acceder a la información ambiental disponible que obre en poder de las autoridades públicas y que resulte relevante para el plan, programa o disposición en elaboración.

c) Propuesta de plan de participación, incluyendo las modalidades y fases de participación que se prevean, la autoridad pública de la que puede obtenerse la información relevante y a la que pueden transmitirse observaciones, opiniones o preguntas, y los plazos suficientes para que el público sea informado y participe en el proceso de toma de decisiones.

d) Miembros del público que tienen la condición de persona interesada para participar en los procedimientos a los que se refiere este artículo. Se entenderá que tienen esa condición, en todo caso, las personas interesadas, según se definen en el artículo 2.

3. Las consultas de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos serán independientes del trámite de información pública y audiencia a los interesados contemplado en la normativa reguladora del plan, programa o disposición de que se trate.

Artículo 22. Participación pública a través del CIDAM

Los procesos de participación pública promovidos por órganos de la administración de la Generalitat que versen sobre las materias comprendidas en el artículo 23, se formalizarán, en cualquier caso, a través de la dirección electrónica del CIDAM. A tal fin, la autoridad pública competente remitirá al CIDAM, simultáneamente a la elaboración de su versión preliminar o con carácter previo a la adopción de su primer acto preparatorio formal, la información a la que se refiere el artículo anterior sobre la participación del público en el plan, programa o disposición para su incorporación a su dirección electrónica.

Artículo 23. Planes, programas y disposiciones de carácter general

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros planes, programas o disposiciones de carácter general para los que su regulación específica prevea la participación del público, las autoridades públicas asegurarán que se observan las garantías recogidas en los artículos anteriores, en relación con la elaboración, modificación y revisión de los planes, programas y disposiciones de carácter general que versen sobre las materias siguientes:

a) Ordenación de recursos naturales, conservación de la naturaleza y diversidad biológica.

b) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.

c) Evaluación de impacto ambiental.

d) Protección de los suelos.

e) Protección contra el ruido y contaminación acústica.

f) Calidad del aire y contaminación atmosférica.

g) Residuos.

h) Envases y residuos de envases.

i) Pilas y acumuladores.

j) Productos químicos, incluidos los biocidas y plaguicidas.

k) Montes y aprovechamientos forestales.

l) Paisaje.

m) Nitratos.

n) Biotecnología.

o) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.

p) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

q) Disposiciones de carácter general en materia de protección de aguas.

2. La participación prevista en el presente capítulo podrá prever la intervención del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente (en adelante, CAPMA), creado mediante el Decreto 242/1993, de 7 de diciembre, del Consell, en el procedimiento de elaboración del plan, programa o disposición de que se trate. Esta intervención será preceptiva en todos aquellos supuestos en los que así lo establezca la normativa de creación del CAPMA u otra normativa aplicable. En los restantes supuestos, el órgano promotor podrá solicitar del Presidente del CAPMA su inclusión en el Orden del Día del Pleno o la constitución de un Grupo de Trabajo en el seno de la Comisión Asesora, para su debate y análisis.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Convenios con las Entidades Locales y con la administración General del Estado

Las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana podrán convenir con la Generalitat la identificación de la Red INAM como plataforma tecnológica de difusión de su información ambiental. El convenio de colaboración que a tal efecto se suscriba determinará las actuaciones a desarrollar para su cumplimiento y el régimen jurídico y financiero aplicable a aquéllas.

De la misma manera, la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá ser el órgano competente para resolver las solicitudes de información ambiental cuando la autoridad pública titular de la información ambiental sea un órgano perteneciente a una Administración Local o a la administración General del Estado, y así se dispusiera en el instrumento de colaboración que, con este fin, se formalizara con la administración de la Generalitat.

Segunda. Participación del público en materia de aguas y evaluación ambiental

La participación del público en planes y programas en materia de aguas, así como en aquellos planes y programas a los que resulte aplicable la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente, se regulará de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica, resultándoles de aplicación supletoria lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera. Integración de los procesos de participación pública en planes y programas

En aquellos casos en los que un plan o programa relacionado con el medio ambiente se someta por esta u otras normas a un proceso de participación pública y el plan o programa deba sujetarse también a participación pública en virtud de lo dispuesto en la normativa reguladora de la evaluación ambiental de planes y programas, paisaje o cualquiera otra normativa que pueda resultarle aplicable; la participación pública se celebrará conjuntamente. El órgano promotor del plan o programa definirá el modelo de participación al que se someterá éste e identificará las vías de participación y consultas.

Cuarta. Delegación de competencias

Mediante resolución del titular de la Conselleria, entidad autónoma o entidad de derecho público depositaria de la información ambiental se delegará en el titular de la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente la resolución de las solicitudes de información ambiental formuladas a las autoridades públicas de la administración de la Generalitat distintas de esa Conselleria que dispongan de la información solicitada. Estas resoluciones deberán publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Quinta. Informe sobre la aplicación del Decreto

La Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a través del CIDAM, en el ámbito de las competencias de la Generalitat, elaborará anualmente un informe sobre la aplicación del Decreto, que será presentado ante el Pleno del CAPMA en la primera sesión del ejercicio siguiente al que se refiera el informe, que celebre este órgano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 156/2000, de 17 de octubre, del Consell, por el que se creó el Centro de Información y Documentación Ambiental de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación reglamentaria

Se faculta al conseller competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para garantizar el correcto desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 11 de junio de 2010

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Medio Ambiente,

Agua, Urbanismo y Vivienda,

JUAN GABRIEL COTINO FERRER

Mapa web