Ficha disposicion

Ficha disposicion





DECRETO 80/2007, de 25 de mayo, del Consell, por el que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Puebla de San Miguel.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 5523 de 30.05.2007
Número identificador:  2007/7026
Referencia Base Datos:  7042/2007
 



DECRETO 80/2007, de 25 de mayo, del Consell, por el que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Puebla de San Miguel. [2007/7026]

En la comarca del Rincón de Ademuz, situada al Oeste de la provincia de Valencia y enclavada entre las provincias de Teruel y Cuenca, se encuentra el municipio de la Puebla de San Miguel. Esta comarca se configura como una de las comarcas administrativas de la Comunitat Valenciana con una mejor definición, dada su separación física del resto del territorio de la Comunidad y su homogeneidad.

El ámbito de trabajo de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales es un espacio de 6.390 ha de superficie que se extiende por el término municipal de Puebla de San Miguel, limitando con los términos municipales de Ademuz al sur y oeste, y con los turolenses de Riodeva y Camarena de la Sierra, al norte y Arcos de las Salinas al este.

En el término municipal de la Puebla de San Miguel se localiza el Alto de las Barracas, englobado en el conjunto de la sierra de Javalambre, cumbre de la Comunitat Valenciana con sus 1.839 metros. La elevada altitud a la que se encuentra gran parte de su término municipal ofrece un espacio donde se reproducen ecosistemas muy escasos en el territorio de la Comunitat Valenciana y por ello de alto interés. Ello debido, principalmente, a un clima de tipo mediterráneo, con clara influencia continental, caracterizado por los rigores del invierno y el verano, así como por las acentuadas oscilaciones térmicas entre el día y la noche.

Estos rasgos geográficos y climáticos unidos a una escasa presión sobre el territorio han configurado un entorno con unos valores naturales destacables. Entre ellos cabe señalar las poblaciones de pino albar (Pinus sylvestris) y los sabinares de sabina albar (Juniperus thuriferae) que conforman una serie de hábitats prioritarios regulados por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (transferida al ordenamiento jurídico del Estado Español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre), tales como los « Bosques endémicos de Juniperus spp. (código *9560)», los «Brezales alpinos y boreales (código 4060), los «Prados alpinos y subalpinos calcáreos (código 6170)», los «Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis (código 9240)» y, por último, los «Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia (código 9340)».

En las seis microrreservas declaradas, en el término municipal de Puebla de San Miguel, se encuentran representados todos los hábitats señalados en el punto anterior.

Estos espacios forestales, de tan alto valor, son el hábitat propicio para el desarrollo de quirópteros adaptados a estos condicionantes naturales y de otras especies de alto valor ecológico como el águila culebrera (Circaetus gallicus), el águila calzada (Hieraetus pennatus) y el águila real (Aquila chrysaetos) entre otros.

Han contribuido a esta riqueza en diversidad la ausencia de grandes incendios forestales en los últimos años y también un desarrollo socioeconómico inferior al resto del conjunto de la Comunitat Valenciana, semejante al que han venido sufriendo otros espacios del interior de la Comunidad. Todo ello ha desembocado en una menor presión sobre todo tipo de recursos; a lo que hay que sumar el incremento de la sensibilidad de los pobladores de la comarca respecto del medio natural en el que se integran.

A todo lo anterior hay que añadir el patrimonio cultural con que cuenta el municipio de la Puebla de San Miguel, vestigios de los pobladores que han ido configurando el territorio y el paisaje que hoy conocemos.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, contempla la figura de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) como instrumento específico para la ordenación de estos recursos en el territorio de la Comunitat Valenciana, estableciendo en sus artículos 32 a 36 las características, alcance, contenido y tramitación de estos Planes, los cuales son aprobados por decreto del Consell.

Desde el punto de vista ambiental y paisajístico, así como atendiendo a las potencialidades de uso social del medio en relación con el estudio, la enseñanza y el disfrute ordenado de la naturaleza, el término municipal de Puebla de San Miguel reúne méritos objetivos indiscutibles para la futura habilitación en el mismo de una de las figuras jurídicas de protección de los espacios naturales previstas en la citada Ley 11/1994.

Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de mayo de 2007,

DECRETO

Artículo único

1. Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Puebla de San Miguel, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. Como anexo II del presente decreto se recoge la parte normativa del Plan.

3. Como anexo III del presente decreto se recoge la descripción de la delimitación propuesta para el Parque Natural de Puebla de San Miguel

4. Como anexo I del presente decreto se recoge la delimitación gráfica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 25 de mayo de 2007

El President de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Territorio y Vivienda,

ESTEBAN GONZÁLEZ PONS

ANEXO II

Normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales

de Puebla de San Miguel

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza del Plan

El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Puebla de San Miguel, en adelante PORN, se redacta al amparo del capítulo II del título III de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Objetivos generales

1. El presente Plan es el instrumento básico para la ordenación, la conservación, la regeneración en su caso, la mejora y el uso sostenible de los recursos naturales y culturales de la Puebla de San Miguel.

2. En relación con ello, el PORN es el marco para la ejecución de una estrategia de desarrollo sostenible económico y social para Puebla de San Miguel, basada en la conservación y el uso racional de dichos recursos naturales y teniendo en cuenta que el actual paisaje forestal de la zona es, en buena parte, el resultado de la intensa gestión forestal y de otras actividades llevadas a cabo por los pobladores de este municipio valenciano a lo largo de siglos.

3. Para el diseño y la ejecución de dicha estrategia, la conselleria competente en materia de medio ambiente fomentará la colaboración y el apoyo mutuo entre la misma, los organismos de la administración Local y Estatal y los distintos agentes sociales y económicos implicados en el Plan. Todo ello conforme con las competencias y atribuciones de la entidad local y atendiendo a los legítimos derechos e intereses de los titulares privados de los terrenos, los recursos naturales y las actividades económicas.

Artículo 3. Ámbito territorial

El ámbito territorial del PORN de Puebla de San Miguel comprende la totalidad del término municipal de Puebla de San Miguel. La delimitación de dicho ámbito figura en el anexo gráfico de esta normativa.

Artículo 4. Contenido del PORN

El contenido documental de este Plan se ajusta a lo establecido, con carácter general para los PORN, por el artículo 34.1 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 5. Efectos generales del PORN

Los efectos del PORN son los siguientes, de conformidad con los efectos establecidos con carácter general para dichos instrumentos de ordenación por el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana:

a) Las determinaciones del presente Plan son, desde el momento de la entrada en vigor del mismo, obligatorias y ejecutivas para la administración y los particulares, teniendo carácter vinculante para las actuaciones, Planes o programas sectoriales que puedan afectar a la protección del medio ambiente y a la conservación o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales. Dichas determinaciones tienen carácter indicativo para otras materias distintas de las indicadas.

b) Las normas del presente Plan son de aplicación directa en todo el ámbito territorial del mismo.

c) En su ámbito territorial el PORN prevalece sobre cualquier otro instrumento de ordenación del territorio, el medio físico, los recursos naturales, las infraestructuras y la actividad socioeconómica con incidencia sobre el medio ambiente. Los instrumentos de ordenación sobre dichas materias que se aprueben con posterioridad a este PORN deberán, por tanto, adecuarse a las determinaciones de este último en lo que fuera necesario. Esta adecuación no se exigirá para los instrumentos de ordenación que, habiendo sido tramitados en su día conforme a sus normativas sectoriales con los respectivos requisitos en materia ambiental, estén vigentes en el momento de entrada en vigor del PORN

d) Las determinaciones de los instrumentos de ordenación y gestión de espacios naturales protegidos que puedan declararse dentro del ámbito territorial del PORN se atendrán al marco normativo y a las directrices establecidos por este último.

Artículo 6. Régimen de infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones en el ámbito territorial de este Plan es el establecido, con carácter general, por los artículos 52 a 60 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Autorizaciones e informes preceptivos

1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes apartados, las actuaciones, Planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización o informe preceptivo de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Por tanto dicho informe no será preceptivo para la ejecución de las actuaciones, Planes o proyectos cuyo informe no esté expresamente requerido en esta normativa.

3. Los citados informe o autorización, que tendrán carácter vinculante, se emitirán sin perjuicio de los informes, autorizaciones o licencias, tanto sectoriales como municipales, que correspondan para determinadas actividades.

4. Las solicitudes de autorización o informe preceptivo de la conselleria competente en materia de medio ambiente, deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:

– Identificación del solicitante.

– Descripción sucinta de la actuación, incluyendo características técnicas y período de ejecución de la misma.

– Plano o croquis de localización de la actividad.

– Proyecto, anteproyecto o memoria técnica cuando corresponda.

Artículo 8. Vigencia y revisión del PORN

1. Las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación, a propuesta de la conselleria de Territorio y Vivienda.

2. La revisión o modificación de las determinaciones del presente Plan podrán realizarse en cualquier momento, siguiendo los trámites establecidos por la citada la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 9. Contenido e interpretación de la normativa

1. La normativa de este Plan está dividida en tres títulos. El primero lo conforman estas disposiciones generales sobre las cuales se fundamenta la ordenación Puebla de San Miguel. El segundo está dedicado al establecimiento de normas generales para todo su ámbito. El tercero hace referencia al establecimiento de normas específicas para la ordenación de los usos en determinadas zonas, atendiendo a los criterios de valoración de los recursos ambientales que figuran en la memoria informativa del Plan.

2. El Plano de zonificación del ámbito territorial del PORN también tiene carácter normativo y, conjuntamente con las disposiciones del texto, forma parte indivisible de la normativa del Plan.

3. La interpretación del PORN se atendrá al resultado de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la Memoria Informativa y Justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción de esta normativa.

4. En caso de discrepancia entre la normativa y los documentos cartográficos del Plan, prevalecerá la primera con carácter general.

Artículo 10. Gestión del PORN

1. La gestión de este Plan corresponde a la conselleria competente en materia de medio ambiente, la cual tiene la responsabilidad de observar y hacer cumplir las disposiciones del mismo.

2. Atendiendo a los objetivos del PORN que se enumeran en el artículo 2 de estas normas, la citada conselleria competente establecerá los mecanismos oportunos para asegurar la participación efectiva, en la ejecución y la gestión del Plan, de los organismos de la administración local de la zona y de los titulares de terrenos, recursos naturales o actividades económicas, así como de otras entidades, colectivos y agentes implicados en el PORN por su actividad en los ámbitos social, económico o cultural.

3. Dicha participación puede formalizarse mediante los oportunos Convenios de Colaboración, o bien por cualquier otra vía prevista en las normativas aplicables. Sin perjuicio de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, la gestión total o parcial del espacio natural protegido que en su día se declare en una parte del ámbito territorial de este Plan, pueda delegarse conforme a lo previsto en la legislación de régimen local, encomendarse a entidades de derecho público, o bien concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la gestión de los recursos naturales.

Artículo 11. Ámbitos de protección

La gestión de los siguientes ámbitos de protección se efectuará conforme a sus normativas y reglamentaciones específicas:

a) Microrreservas Vegetales declaradas o que puedan declararse de conformidad con el Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada Microrreserva Vegetal, y disposiciones que lo desarrollen.

b) Reservas de fauna que puedan declararse de conformidad con el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, a través del cual se crea la figura de Reserva de Fauna silvestre.

c) Árboles y Arboledas Monumentales, Singulares y de Interés Local declaradas o que puedan declararse de conformidad con la Ley de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana, por el que se crean las consiguientes figuras de protección específicas.

Artículo 12. Régimen de evaluación de impactos ambientales.

Con independencia del régimen de informes preceptivos a que se refiere el artículo 7 de estas normas, los proyectos y actividades que se ejecuten en el ámbito territorial del PORN están sometidos al régimen de Evaluación de Impactos Ambientales establecido con carácter general por la legislación vigente sobre dicha materia, de rango estatal y autonómico.

Artículo 13. Distintivo «Puebla de San Miguel»

1. Se creará el distintivo «Puebla de San Miguel» para aquellas actividades productivas de carácter rural y tradicional, para los servicios turísticos y de alojamiento rural, y para los servicios de educación ambiental y cultural y de actividades lúdicas que se desarrollen en el ámbito del PORN de Puebla de San Miguel.

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el uso y desarrollar este distintivo en la forma de un logotipo identificativo u otras estrategias complementarias, a los cuales podrán acceder y utilizar para su promoción los productos y las actividades citadas en el apartado anterior.

3. Dicha Administración, asimismo, en colaboración con el Ayuntamiento y con la iniciativa privada, promoverá los productos y las actividades que se acojan al citado distintivo por todos los medios posibles. Para ello deberán definirse criterios específicos de calidad y sostenibilidad que tendrán que cumplir dichos productos y actividades.

Artículo 14. Área de influencia socioeconómica

1. De conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 11/1994, se declara el Área de Influencia Socioeconómica de Puebla de San Miguel, cuyo ámbito territorial comprende todo el término municipal de Puebla de San Miguel.

2. En desarrollo de las determinaciones del PORN, el Área de Influencia Socioeconómica constituirá el marco jurídico y administrativo para el diseño, programación y ejecución de las actuaciones tendentes al fomento y el desarrollo sostenible de la actividad económica y social en el ámbito territorial de Puebla de San Miguel.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN

DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO I

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE RECURSOS

Sección 1ª

Protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico

Artículo 15. Objetivos sectoriales para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico

1. Conservar los recursos hídricos del ámbito del PORN como integrantes del patrimonio ambiental del mismo y como bien de interés prioritario para las estrategias de desarrollo sostenible.

2. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas superficiales, evitando cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.

3. Evitar la contaminación de las aguas subterráneas.

4. Regular los aprovechamientos y las captaciones de aguas, tanto superficiales como subterráneas, con criterios de uso sostenible y racional del recurso hídrico.

Artículo 16. Marco general para la protección de los recursos hídricos

1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito de este PORN se regirá con carácter general por la legislación sectorial en la materia, y de manera especial por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que la desarrollan.

2. Tendrán la consideración de directrices sobre los recursos hidrológicos en el ámbito territorial del PORN, las aplicables al mismo contenidas en el Plan Hidrológico de la cuenca del Júcar, con el objetivo genérico de incrementar la disponibilidad de los mismos, proteger su calidad, economizar su empleo y racionalizar sus usos, atendiendo a criterios de conservación a largo plazo de los acuíferos y de uso sostenible de los mismos en forma compatible con la gestión de los restantes recursos naturales.

3. Entre tanto el organismo de cuenca realice los correspondientes deslindes en el dominio público de cauces, las zonas de servidumbre y policía de cauces se estimarán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 17. Protección del dominio público hidráulico

1. En todo el ámbito del PORN no son admisibles las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos, barrancos y ramblas, así como en los terrenos inundables durante las crecidas ordinarias, sea cual sea el régimen de propiedad y la clasificación urbanística de los terrenos, salvo aquellas obras de restauración hidrológico-forestal debidamente autorizadas o promovidas por la conselleria competente en materia de medio ambiente, así como las de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos promovidas por el Organismo de cuenca en el ámbito de sus competencias.

2. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces que no haya sido promovida por el Organismo de cuenca o por la conselleria competente en materia de medio ambiente, está sujeta a informe favorable vinculante de esta última, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones sectoriales que deberá emitir dicho Organismo de cuenca en virtud de la normativa estatal sobre Aguas.

3. En la zona de dominio público hidráulico se conservará la vegetación de ribera originaria, no permitiéndose actuaciones que provoquen su deterioro o regresión. Las excepcionales labores de limpieza o desbroce selectivo motivadas por el riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida que no hayan sido promovidas con dicha finalidad por el Organismo de cuenca o por la conselleria competente en materia de medio ambiente, requerirán informe favorable de esta conselleria.

4. No se podrá ocupar el dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, salvo las promovidas o debidamente autorizadas por el organismo de cuenca. Tampoco se permite en dicho ámbito las actividades extractivas, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento, limpieza o protección de los cauces.

5. De conformidad con la legislación sectorial sobre Aguas, la utilización o aprovechamiento por los particulares del dominio público hidráulico o de los bienes situados en él, requerirá la previa concesión o autorización del Organismo de cuenca.

Artículo 18. Fuentes y surgencias de agua

1. Los posibles aprovechamientos de las aguas de las fuentes y surgencias de agua, así como las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en su entorno, tendrán que garantizar el mantenimiento de la calidad de las aguas y de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá autorizar obras, Plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas a las fuentes para potenciar el uso público.

3. Las nuevas autorizaciones para posibles aprovechamientos deberán contar con la autorización del Organismo de cuenca

Artículo 19. Vertidos

1. De conformidad con la legislación vigente sobre residuos, queda prohibido el vertido o el depósito incontrolado de residuos sólidos de cualquier naturaleza, fuera de las zonas destinadas a tal uso.

2. Los vertidos líquidos en el dominio público hidráulico y en el subsuelo, vienen regulados de manera general por la normativa sectorial en materia de aguas, y de manera especial por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan.

3. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los organismos competentes en las Administraciones Autonómica y Local, promoverá las actuaciones y obras necesarias para conseguir el adecuado saneamiento y depuración de todos los vertidos a cauces públicos, conforme a las previsiones de actuación en la materia establecidas en el programa de actuaciones de este Plan.

4. Dicha conselleria competente, asimismo fomentará las actuaciones necesarias para adecuar los vertidos líquidos al subsuelo, procedentes de viviendas u otras actividades, a los requisitos y criterios de calidad establecidos en la normativa sobre Aguas que se cita en el anterior apartado 2.

Artículo 20. Captación de aguas

Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales necesarias y de los permisos y autorización del Organismo de cuenca, para la captación de aguas superficiales o subterráneas en el ámbito de este PORN, será necesario previamente el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. En ningún caso se autorizará la apertura de nuevos pozos, ni otro tipo de aprovechamiento, en las zonas de Protección Integral (ZPI) y de Protección Ecológica (ZPE), excepto las captaciones promovidas por el Organismo de cuenca en el ámbito de sus competencias, para la gestión de recursos hídricos.

Sección 2ª

Protección de los suelos y de los recursos geológicos

Artículo 21. Objetivos sectoriales para la protección de los suelos y de los recursos geológicos

1. Conservar y mantener los suelos.

2. Preservar la diversidad geológica, evitando la pérdida de los recursos geológicos, en especial en los lugares de interés geológico.

3. Conservar los valores geológicos y paleontológicos.

Artículo 22. Movimientos de tierra

1. En todo el ámbito del PORN se prohíben los movimientos de tierras que no estén vinculados a los usos del suelo permitidos, incluyendo entre dichos usos permitidos las actividades relacionadas con la construcción o instalación de edificaciones, infraestructuras o equipamientos autorizados con cualquier finalidad, así como las actividades de conservación o restauración del medio, de prevención y defensa contra incendios y aquellas relacionadas con el desarrollo ordinario de las actividades agrícolas, ganaderas, cinegéticas y forestales.

2. Lo anterior se establece sin perjuicio del requisito de Evaluación de Impacto Ambiental a que están sometidas las actividades que, por comportar movimientos de tierra, están contempladas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y en el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

Artículo 23. Prácticas de conservación de suelos

1. En los terrenos que puedan resultar afectados por procesos o riesgos erosivos, la conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los titulares de los terrenos, promoverá actuaciones que tiendan a su conservación y mejora, tales como recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, así como mantenimiento de cultivos leñosos.

2. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 3/1993), la citada conselleria competente velará, actuando si es necesario con carácter subsidiario, por la estabilización y conservación de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de conservarse o se abandonen como suelos agrícolas, sin perjuicio de la modificación del artículo 2 de la Ley 3/1993 fijada por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat (en adelante Ley 10/1998).

3. Siempre que la realización de una obra genere desniveles por desmonte o terraplén, o bien comporte la construcción de muros u otras obras de estabilización del terreno, será obligatoria la aplicación de técnicas de integración paisajística. Para los acabados exteriores de la obra de fábrica deberán emplearse materiales naturales propios de la zona. Asimismo, cuando sea posible, la fijación de los taludes generados se realizará mediante repoblación vegetal con especies autóctonas adecuadas a la zona de actuación.

4. Las actuaciones tendentes a la estabilización de taludes o desniveles que se realicen en espacios comprendidos dentro de la red de microrreservas deberán contar con el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales.

Artículo 24. Lugares de interés geológico

1. Se definen como lugares de interés geológico a los efectos de las Normas de este PORN, aquellos lugares que reúnen características singulares por su interés estratigráfico, paleontológico, científico, didáctico o paisajístico.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión del espacio natural protegido establecerá un inventario de lugares de interés geológico de especial relevancia en dicho espacio protegido. No obstante, la protección ofrecida por este Plan se extiende a todas aquellas áreas del ámbito territorial del PORN en las que puedan determinarse valores geológicos significativamente superiores a la media de su entorno.

3. Los lugares de interés geológico serán preservados de actividades que pudieran dar lugar a su destrucción, deterioro u ocultación visual.

Sección 3ª

Protección de la flora y la fauna silvestres

Artículo 25. Objetivos sectoriales para la protección de la flora y la fauna silvestres

1. Preservar la diversidad biológica del patrimonio natural, garantizando la conservación de la flora y de la fauna silvestre, en especial las autóctonas.

2. Conservar los hábitats naturales y mantener los procesos ecológicos del territorio.

3. Recuperar las especies amenazadas de flora y fauna, con sus hábitats, hasta conseguir niveles sostenibles de población, adecuados a la capacidad del medio físico y del ambiente humano del territorio.

4. Teniendo en cuenta el efecto positivo global que los métodos tradicionales de aprovechamiento de la flora y la fauna han tenido históricamente sobre las características ecológicas de la zona, mantener y potenciar dichos usos, adaptados a la actual realidad social, económica, territorial, científica y técnica, mediante la aplicación, ensayo y desarrollo de los métodos y tecnologías más avanzadas.

5. Conservar, mejorar y poner en valor los Árboles y Arboledas Monumentales, Singulares y de Interés Local, atendiendo al uso sostenible de estos recursos.

Artículo 26. Formaciones vegetales y hábitats naturales

1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones de este PORN, todas aquellas que existen en el ámbito afectado, incluidas las arvenses y ruderales asociadas a las actividades agrícola y ganadera.

2. Con carácter general, la gestión de las formaciones vegetales silvestres se efectuará atendiendo a los criterios de conservación de los recursos genéticos y de uso sostenible de los recursos naturales que se definen en este Plan. En consecuencia, es objetivo prioritario del PORN el desarrollo de métodos y tecnologías para la conservación, la mejora y la puesta en valor de los recursos vinculados a dichas formaciones vegetales, con criterios de sostenibilidad y de protección de los valores medioambientales de Puebla de San Miguel.

3. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial de este PORN, los hábitats que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en el anexo I de la Directiva 92/43CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, traspuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre:

9340: Bosques de Quercus ilex (carrascales)

5210: Matorrales arborescentes de Juniperus spp. (sabinares rastreros)

6170: Prados alpinos calcáreos

9530: Pinares submediterráneos de pinos negros endémicos

4060: Matorrales y brezales enanos oromediterráneos (zonas altas)

8210: Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica

9580: Bosques mediterráneos de Taxus Baccata (tejos)

6210: Prados secos semi-naturales y facies de matorral sobre sustratos calcáreos

9560: Bosques endémicos de Juniperus spp.

6110: Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi

4. La memoria informativa del presente PORN indica diversas localizaciones de hábitats relacionados en el apartado anterior, en relación abierta sin carácter de inventario exhaustivo.

Artículo 27. Corta y recolección de especies vegetales silvestres

1. Las formaciones y los individuos de las especies vegetales protegidas por las normativas y directrices sectoriales de ámbito autonómico, estatal o europeo, no podrán ser sometidos a perturbaciones que provoquen su desaparición o alteración significativa.

2. Es objetivo prioritario de este Plan el fomento de actuaciones encaminadas a la conservación, regeneración, mejora o explotación sostenible, esto último cuando las citadas normativas y directrices así lo permitan, de las formaciones e individuos vegetales indicados en el apartado anterior.

3. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y hongos comestibles, así como la siega sin desarraigo de Plantas silvestres de consumo tradicional, siempre que exista consentimiento expreso o tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad o por otras causas negativas para la flora o la fauna. La regulación específica de la recolección de setas y otros hongos figura en el artículo 62 de estas normas.

Artículo 28. Gestión general de la vegetación

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán como finalidad primordial potenciar las comunidades vegetales naturales que caracterizan el ámbito territorial del PORN, en sus diferentes fases de evolución, favoreciendo el desarrollo vegetativo de las existentes y el incremento de la superficie ocupada por las mismas. Las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que pertenecen a las formaciones naturales serán utilizadas para acelerar el dinamismo de la vegetación, la protección del suelo y el aprovisionamiento de recursos genéticos de la vegetación.

2. Teniendo en cuenta que la vegetación actual en el ámbito de este Plan es, en buena medida, resultado de la gestión histórica de los usos tradicionales forestales y ganaderos, dichos usos, adaptados a la realidad actual conforme a lo especificado en el artículo 24.4 de estas normas, se consideran elementos esenciales de la gestión integrada de dicha vegetación.

3. Fuera de las zonas edificadas no se permite la introducción de Plantas exóticas, entendiéndose como tales los individuos de toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre o cultivada del ámbito territorial del PORN Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas, se deberá garantizar su control para evitar la proliferación indiscriminada.

4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y la manera de realizarla, requerirá un Plan de reintroducción, además de una autorización de la conselleria competente en protección de especies.

Artículo 29. Protección de Árboles y Arboledas Monumentales, Singulares y de Interés Local

La protección de este Patrimonio se regirá por la normativa general y específica de este PORN y por las disposiciones de la Ley de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana.

Artículo 30. Especies animales

1. Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PORN las siguientes:

Discoglossus jeanneae (Sapillo pintojo), Graellsia isabellae (Mariposa luna), Aquila chrysaetos (Aguila real), Bubo bubo (Buho real), Burhinus oedicnemus (Alcaraván común), Callandrella brachydactyla (Terrera común), Caprimulgus europaeus (Chotacabras europeo), Circaetus gallicus (Aguila culebrera), Emberiza hortulana (Escribani hortelano), Galerida theklae (Cogujada montesina), Hieraaetus pennatus (Aguililla calzada), Lululla arborea (Totovía), Oenanthe leucura (Collalba negra), Pyrrhocorax pyrrhocorax (Chova piquirroja), Sylvia undata (Curruca rabilarga), Dendrocopus major (Pico picopinos), Felis silvestris (Gato montés europea, Strptopelia turtur (Tórtola europea)

2. Deberán respetarse, en cualquier caso, las disposiciones establecidas por el Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el cual se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su protección, y por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, y por el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el cual se establecen las especies que pueden ser objeto de caza y pesca, y las normas para su protección, así como las normativas específicas existentes sobre protección de determinadas especies de fauna.

3. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, la aprobación de los Planes de recuperación, de conservación y de acción previstos por el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas que afecten al ámbito de este PORN, requerirá el informe previo favorable del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.

4. La relación de especies indicada en el anterior apartado 1 tiene carácter abierto y, en consecuencia, quedará automáticamente ampliada con aquellas especies faunísticas que puedan en el futuro ser consideradas objeto de protección por las distintas normativas y directrices aplicables con carácter general en los ámbitos autonómico, estatal o comunitario europeo.

Artículo 31. Protección de la fauna salvaje

1. No están permitidas con carácter general, y significativamente para las especies que estas normas definen como de especial interés, las actividades que pudieran comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna salvaje tales como la destrucción de nidos y madrigueras, comercio de huevos y ejemplares, eliminación excesiva de la capa orgánica del suelo y otras.

2. Se fomentará el establecimiento de las medidas oportunas para la conservación y mejora de las poblaciones de las especies animales de interés del ámbito del PORN, con prioridad por aquellas medidas que puedan favorecer un mayor número de especies a la vez.

3. Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, la ganadería, bosques, caza, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas, métodos masivos o no selectivos, etc.), requerirán el informe favorable previo de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Se realizará un estricto seguimiento y control de estas autorizaciones.

4. Se incentivará una gestión forestal, ganadera y agrícola que contemple practicas respetuosas con la fauna

Artículo 32. Repoblación o liberación de animales

1. En el ámbito territorial de este Plan no se podrán liberar animales exóticos, entendiéndose como tales los individuos de especies, subespecies o variedades que no pertenezcan o hayan pertenecido históricamente a la fauna del ámbito territorial del PORN Se exceptúan de esta limitación las especies utilizadas para el control biológico de plagas, en programas autorizados o promovidos por la conselleria competente sobre la materia.

2. Asimismo, no podrán liberarse animales que puedan suponer un peligro para las personas, los bienes o los sistemas ecológicos.

3. Para aquellas especies, de las cuales se tengan registros históricos de su presencia en el ámbito del PORN, y que se pretendan reintroducir, se requerirán estudios de la viabilidad de su reintroducción y su impacto sobre el medio natural.

Artículo 33. Mantenimiento de los procesos ecológicos del territorio

1. La conselleria competente en materia de medio ambiente incentivará, como criterio general en la gestión de las actividades agrícola, ganadera, forestal, cinegética, la adopción de medidas tendentes al mantenimiento de un mosaico heterogéneo de bosques, matorrales, cultivos, prados y yermos, evitando al mismo tiempo la excesiva fragmentación de estos diferentes usos en unidades de pequeñas dimensiones.

2. No se admitirá la reducción de extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos que utiliza la fauna para el tránsito como hábitat y para la alimentación, sin perjuicio de los aprovechamientos forestales existentes y de las actuaciones permitidas por este Plan sobre construcción o adecuación de vías, infraestructuras y edificaciones, ligadas a los usos forestales y agropecuarios o al servicio de las poblaciones.

3. En el supuesto de superficies dedicadas históricamente a la explotación agrícola y en la actualidad ocupadas por vegetación natural, se exigirá la autorización del órgano competente en materia de espacios naturales para su reversión a la actividad agrícola.

SECCIÓN 4ª

PROTECCIÓN DEL PAISAJE Y DEL PATRIMONIO

ETNOGRÁFICO DEL MEDIO RURAL

Artículo 34. Objetivos sectoriales para la protección del paisaje y del patrimonio etnográfico del medio rural

1. Ordenar, proteger, conservar, mejorar y poner en valor el paisaje rural de Puebla de San Miguel como uno de los elementos más valiosos del patrimonio colectivo en términos ecológicos, culturales, sociales y económicos, en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible que, desarrollada mediante actuaciones de iniciativa pública, privada o mixta, establece este PORN.

2. Fomentar las actuaciones positivas tendentes a conservar, recrear, recuperar, crear ex novo en su caso, y poner en valor los elementos naturales y antrópicos del paisaje natural y rural tradicional.

Artículo 35. Fomento de la calidad paisajística

1. A los efectos de esta Normativa, constituirán el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, serán objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos elementos y conjuntos de origen antrópico que, en interacción histórica con dichos elementos naturales en un sistema agro-silvo-ganadero-forestal-urbano, han configurado el paisaje de Puebla de San Miguel tal y como se conoce en la actualidad.

2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje tanto las formaciones vegetales naturales, con su fauna asociada, como los rasgos geomorfológicos y las estructuras geológicas naturales.

3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico, tanto de titularidad pública como privada, a que se refiere la Sección quinta de estas Normas.

4. La interacción histórica entre hombre y naturaleza que ha configurado el paisaje rural actual es dinámica por naturaleza y, por tanto, el paisaje rural como objeto de protección es un concepto que varía según la sensibilidad perceptiva de cada época histórica concreta. En consecuencia, la ordenación del paisaje establecida en este Plan no contempla el bien paisajístico en forma arqueológica o estática, sino que define criterios dinámicos para su conservación activa, su mejora y su adecuación a la realidad histórica y socioeconómica actual. Todo ello con el condicionante de conservar y promover una alta calidad en el paisaje, tanto en su conjunto como en sus distintos elementos.

5. La ordenación y mejora del paisaje estarán relacionadas con la preservación de la calidad del medio ambiente humano y con la conservación y mejora de la realidad cultural y de las expectativas legítimas de desarrollo local social y económico, bajo múltiples aspectos de tipo ecológico, higiénico-sanitario, psicológico-perceptivo, estético, cultural, patrimonial, económico y social.

6. En el ámbito territorial de este Plan, la conselleria competente en materia de medio ambiente tendrá una especial actuación tendente a asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección y ordenación del paisaje contenidas en el título II de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

Artículo 36. Integración paisajística de las actuaciones

1. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un impacto paisajístico negativo deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará especialmente la ubicación de los mismos en lugares de gran incidencia visual. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar medidas adecuadas de integración paisajística.

2. Con carácter general, no se permite la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo los apoyados directamente sobre elementos naturales del territorio o sobre las edificaciones, con finalidad ajena a las actividades económicas o sociales implantadas en el lugar donde se ubican dichos elementos informativos. Se excluyen de esta limitación los indicadores de carácter institucional y los existentes dentro de los límites del suelo urbano y urbanizable, a excepción de aquellos que se ubiquen en contacto o relativamente cercanos a elementos de interés natural o histórico.

3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

4. Se protegerá con especial atención el paisaje en torno de aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, formaciones vegetales notables, árboles singulares y otros componentes del paisaje que aporten calidad escénica al mismo, como las vías pecuarias, los caminos tradicionales y los elementos etnológicos de la arquitectura popular.

Artículo 37. Características estéticas de las edificaciones en suelo no urbanizable

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre ordenación del territorio y edificación en el suelo no urbanizable, la edificación en dicha categoría de suelo se ejecutará dentro del respeto a las características estéticas y de materiales tradicionales propias de la zona, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.

Sección 5ª

Protección del patrimonio cultural

Artículo 38. Objetivos sectoriales para la protección del patrimonio cultural

Fomentar el uso público de los bienes del patrimonio histórico-artístico, arqueológico y paleontológico, tanto por la iniciativa pública como por la privada, en forma compatible con su preservación y siempre que dicho uso no implique la pérdida de sus valores científicos y culturales

Artículo 39. Patrimonio cultural

1. La protección del patrimonio histórico y cultural, incluido el patrimonio arqueológico y paleontológico, en el ámbito del presente PORN se regirá por las disposiciones de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, modificada por la Ley 7/2004, de 19 de octubre, de la Generalitat.

2. Se redactará y aprobará por la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, con la colaboración de conselleria competente en materia de medio ambiente, un Catálogo del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de Puebla de San Miguel. Hasta su aprobación, tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, los incluidos en los inventarios de Patrimonio Cultural Valenciano que elabore la conselleria competente sobre dicha materia, así como los yacimientos de restos paleontológicos existentes en el ámbito del PORN

3. Los bienes culturales especialmente protegidos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores culturales y científicos.

4. Toda modificación o actuación sobre un elemento considerado como bien cultural especialmente protegido o sobre su área de afección, requerirá el informe favorable de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural, que será vinculante a todos los efectos.

Sección 6ª

Protección de las vías pecuarias

Artículo 40. Objetivos sectoriales para la protección de las vías pecuarias

1. Velar por el mantenimiento y recuperación de las vías pecuarias como espacios de uso público.

2. Potenciar sus funciones en la conservación y uso sostenible del medio natural.

Artículo 41. Criterios generales

1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN se consideran un patrimonio público de primera importancia para los objetivos de conservación natural y de desarrollo sostenible expresados en el Plan, tanto por su carácter de corredores ecológicos para la flora y la fauna como por su potencial socioeconómico en relación con el uso público ordenado del medio.

2. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y disposiciones que la desarrollen, y a las directrices establecidas en este PORN

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, aquellas vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN que se cataloguen como de interés natural, no podrán declararse innecesarias, ni enajenarse o dedicarse a otros usos.

4. Teniendo en cuenta su interés por motivos de uso ganadero, de conservación del paisaje y de la naturaleza, educativos, recreativos y su utilidad para conectar el territorio de Puebla de San Miguel con otros espacios naturales protegidos, se declaran de interés natural en el ámbito del PORN, y también se tendrán que incluir en el Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural de la Comunitat Valenciana, previsto en el mencionado artículo 17 de la Ley 11/1994, las cañadas, cordeles y veredas incluidos en el ámbito del PORN

5. La conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá las medidas y actuaciones necesarias para la recuperación de las condiciones adecuadas de uso de aquellas vías pecuarias deterioradas, ocupadas o inservibles para el uso público.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE USOS,

ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS

Sección 1ª

Agricultura y ganadería

Artículo 42. Objetivos sectoriales para la Agricultura y ganadería

1. Asegurar el aprovechamiento sostenido de los recursos agrarios.

2. Asegurar el mantenimiento de las actividades agrícolas y ganaderas por su rentabilidad económica y por su valor en términos ecológicos, sociales y culturales. Se relacionan con este último criterio, entre otras, las funciones indirectas de la actividad agraria como factor de biodiversidad ecológica y paisajística necesario para el mantenimiento del mosaico territorial característico del ambiente mediterráneo, incluyendo en ello la prevención de incendios forestales y la multiplicidad de hábitats de flora y fauna. También está relacionada con dicho criterio la preservación de determinados valores etnográficos del medio rural, tanto por su interés cultural intrínseco como por su potencial en el uso público del medio, así como la contribución al incremento de la calidad de vida que conlleva para las poblaciones locales la actividad agraria practicada a pequeña escala.

3. Compatibilizar el aprovechamiento de los recursos ganaderos con el mantenimiento de los recursos naturales.

4. Se fomentará la apicultura, más allá de su repercusión económica, por su importancia fundamental para, entre otras, el desarrollo rural, el mantenimiento del equilibrio ecológico al favorecer la diversidad y conservación de la vida silvestre mediante la polinización. Se fomentarán medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos derivados de esta actividad en conjunción con la conselleria competente en la materia.

Artículo 43. Definición

Se consideran actividades agrícolas o ganaderas, respectivamente, las relacionadas con el cultivo de la tierra y con la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales domésticas o cinegéticas.

Artículo 44. Régimen general de la actividad agrícola

1. Las actividades agrícolas existentes se consideran protegidas por el PORN, en tanto que forman parte del modelo territorial de la zona y por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último desde el punto de vista de conservación de la diversidad ecológica y paisajística y de prevención de incendios forestales.

2. De conformidad con la legislación sectorial en materia forestal, los terrenos forestales no podrán ser transformados para dedicarlos a la actividad agrícola.

3. A los efectos de este Plan se entienden como terrenos forestales los así definidos por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. De conformidad con dicha definición, se exceptúan de la prohibición general establecida por el apartado 2 de este artículo y, por lo tanto, son susceptibles en principio de reversión a cultivo, los antiguos terrenos agrícolas abandonados o semiabandonados que, tras el cese reciente o antiguo del cultivo, muestren actualmente un proceso más o menos avanzado de recubrimiento espontáneo por especies vegetales procedentes del entorno forestal, tanto leñosas como herbáceas. La puesta en cultivo de dichos terrenos abandonados estará sujeta a los requisitos establecidos por las legislaciones sectoriales aplicables en materia forestal, agrícola y de ordenación del territorio y de aguas.

4. El uso de productos fitosanitarios se ajustará a las normas sectoriales aplicables en materia agrícola y de calidad de las aguas.

Artículo 45. Conservación de los terrenos cultivados

En relación con los terrenos agrícolas situados en ámbito forestal y, en particular, para aquellos que el Plan de Prevención de Incendios Forestales considere que actúan como área contrafuegos, la conselleria competente habilitará los mecanismos oportunos para favorecer su mantenimiento, por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los incendios forestales.

Artículo 46. Edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola

Solo se permitirán la construcción de casas de aperos en aquellas zonas donde la actividad agrícola sea la predominante, con el informe favorable del órgano gestor de espacios naturales. Edificaciones que en ningún caso podrán superar los 16 m² y los 3 metros de altura de cornisa. Estas construcciones estarán sujetas a la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y a la Orden de 17 de octubre de 2005, de la conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de informes de carácter territorial y urbanístico.

Artículo 47. Régimen general de la ganadería extensiva

1. La actividad ganadera extensiva se considera protegida por el PORN, en tanto que forma parte del modelo territorial de la zona y por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último desde el punto de vista de la gestión integrada de la vegetación forestal. En atención a dichas circunstancias, la conselleria competente en materia de medio ambiente fomentará la aplicación de incentivos económicos a dicha actividad, por parte de la conselleria competente en materia ganadera.

2. Con carácter general, la actividad ganadera está regulada por su normativa sectorial específica, por las determinaciones sobre la misma contenidas en la legislación forestal y por las regulaciones específicas que establezca la conselleria competente en materia de ganadería.

3. El aprovechamiento ganadero sólo podrá autorizarse en aquellas superficies donde la regeneración y el desarrollo normal de la cubierta vegetal, tanto espontánea como resultante de repoblación, esté asegurada.

4. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio queda restringido el pastoreo durante un periodo de cinco años. En este caso, la conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la aplicación de medidas paliativas de los perjuicios económicos ocasionados a los ganaderos.

5. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en terrenos públicos de la Generalitat, podrá limitar temporalmente la actividad ganadera en determinadas áreas o para determinadas especies, cuando las condiciones biológicas, sanitarias, medioambientales o por estudios científicos así lo aconsejen. En el caso de que dichas medidas ocasionen perjuicios económicos a los ganaderos, la citada conselleria habilitará medidas paliativas para compensar dichos perjuicios.

6. Con carácter general, tendrán la consideración de directrices sobre el recurso ganadero, las establecidas en el Plan general de ordenación forestal para el manejo de la ganadería.

7. La conselleria competente en materia de medio ambiente, de común acuerdo con los titulares de las explotaciones ganaderas y de los terrenos de pastos, podrá, en caso necesario para una correcta gestión de la actividad ganadera y de las formaciones vegetales, establecer consensuadamente las medidas y cauces de ordenación y gestión oportunos para que la actividad ganadera no origine un menoscabo de los recursos naturales en el ámbito del PORN Sin perjuicio de lo establecido por el Plan Forestal para dicha actividad el criterio general es el siguiente:

a) Conseguir un aprovechamiento ganadero sostenible.

b) Potenciar el valor ecológico de los pastos

c) Mejorar las infraestructuras para conseguir una adecuada gestión silvopastoral

d) El aprovechamiento de la superficie dedicada al pastoreo, tendrá en cuenta las siguientes premisas:

d.1) La clase de ganado no debe suponer un peligro para la persistencia y normal desarrollo de la vegetación propia de la zona.

d.2) El número de cabezas de ganado debe ser tal que puedan alimentarse durante el tiempo de permanencia, y éste no debe prolongarse más allá de lo necesario para que el ganado consuma la producción estacional de pastos.

d.3) Al calcular la carga ganadera, se tendrá en cuenta la presencia de especies silvestres cinegéticas y no cinegéticas.

d.4) La carga ganadera pastante atenderá, como factor primordial limitante, a la conservación y mantenimiento de los suelos frente a la erosión, así como al equilibrio con la fauna salvaje y con el medio vegetal.

Artículo 48. Edificaciones e instalaciones relacionadas con la ganadería extensiva

No se autorizarán nuevas construcciones destinadas a este uso fuera de las Zonas Pobladas, sí serán autorizables, con el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales, la reconstrucción o adecuación de edificios destinados a la guarda temporal o refugio de ganado con anterioridad a la aprobación de este PORN

Artículo 49. Ganadería intensiva

No podrán instalarse granjas destinadas a este tipo de explotación fuera de los espacios zonificados como Zonas Pobladas (ZPO) del PORN

Artículo 50. Apicultura

En el ámbito del PORN la práctica de la apicultura se realizará conforme a las normativas sectoriales aplicables.

Sección 2ª

Actividad forestal

Artículo 51. Objetivos sectoriales para la actividad forestal

Los objetivos generales del PORN sobre los recursos forestales son los establecidos, con carácter general para el territorio de la Comunitat Valenciana, por el artículo 5 de las Ordenanzas del Suelo Forestal contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante el Decreto 106/2004, de 25 de junio, del Consell. Dichos objetivos son los siguientes:

1. La protección, mejora y conservación de los espacios forestales, bosques y de la vegetación natural:

a) Potenciar los espacios forestales, los bosques, favorecer su recuperación y mantener las especies autóctonas.

b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como etapas de desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos para la consecución de este objetivo donde sea posible

c) Mantener, proteger y ampliar la cubierta vegetal del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas.

d) Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares así como de las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular las correspondientes a la vegetación autóctona valenciana.

2. La Planificación de los montes:

a) Delimitar las áreas de mayor interés forestal para su conservación y mejora, así como para su aprovechamiento sostenible

b) Planificar y coordinar la acción de las administraciones públicas en relación con las medidas necesarias para la prevención y defensa contra los incendios forestales

3. Gestión sostenible de los aprovechamientos forestales:

a) Compatibilizar los aprovechamientos forestales y actuaciones silvícolas con la realización de otros aprovechamientos o actividades como los cinegéticos, de pastoreo y recolección de productos del monte, adaptándose las medidas de salvaguarda precisas.

b) Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y pedagógico de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los valores culturales, ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el patrimonio forestal valenciano.

c) Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas con el ámbito forestal

d) Promover la mejora de los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos y servicios que producen los espacios forestales.

4. Coordinación y participación

a) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del territorio, el Planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico, la Planificación sectorial y la conservación del patrimonio histórico, arqueológico, etnológico y paleontológico.

b) Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que habitan en el medio rural, en el mantenimiento, mejora y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la promoción de empleo y obtención de beneficios, a través de órganos de participación u otros sistemas de coordinación y colaboración que se desarrollen con este fin.

Artículo 52. Definición de terreno forestal

A los efectos de este Plan, se consideran terrenos forestales los así definidos por el título I del vigente Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana, en desarrollo de la legislación vigente en materia forestal.

Artículo 53. Régimen general de la actividad forestal

1. En el ámbito territorial del PORN la actividad forestal se atendrá, en su Planificación, ejecución y desarrollo, a los principios fundamentales establecidos al respecto por el vigente Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana en el artículo 3 de las Ordenanzas del Suelo Forestal. Estos principios son los siguientes:

a) La sostenibilidad, es decir, la administración y uso de los bosques y montes de forma e intensidad tales que incrementen su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su potencial para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes a escala local, nacional y global, y que no causan daño a otros ecosistemas.

b) La multifuncionalidad, es decir, reconocimiento del papel de los montes y bosques en la protección del medio ambiente, el mantenimiento de los procesos vitales para el sustento de la vida en la tierra y en el desarrollo económico y social de las naciones.

c) La integración, es decir, aunar el ámbito forestal y la conservación de la naturaleza en todas sus vertientes, contemplando conjuntamente la administración y gestión de los espacios naturales en todos sus aspectos.

d) La participación, es decir, el Plan se concibe en su elaboración y aplicación como una herramienta de participación pública en la gestión de los espacios forestales.

e) Continuidad, es decir, la perduración en el tiempo de los objetivos y las actuaciones desarrolladas con independencia de la coyuntura o ciclos políticos.

2. Las actividades forestales se consideran protegidas por el PORN, en tanto que forman parte del modelo territorial del municipio y por su interés social, económico, cultural y ambiental, esto último desde el punto de vista de la conservación de la diversidad ecológica y paisajística y de la prevención y lucha contra los incendios forestales.

3. En el ámbito del PORN el régimen de gestión de los terrenos forestales, de titularidad tanto pública como privada, es el establecido con carácter general por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, desarrollada por el citado Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana.

4. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus competencias, promoverá el cumplimiento de las directrices establecidas a partir de la reforma de la política agraria comunitaria en materia forestal en todos los terrenos forestales incluidos en el PORN, sean públicos o privados.

5. La acción de la conselleria competente en materia forestal, se orientará a lograr la conservación, mejora, restauración y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas.

6. Los montes, como ecosistemas forestales, deberán ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con el fin de conseguir un aprovechamiento racional de los recursos naturales que no comprometa su continuidad y garantice la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales.

7. En el manejo de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de las masas de especies autóctonas, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones y enclaves de especies endémicas y en peligro de extinción.

Artículo 54. Ordenación de los recursos forestales

Dada la necesaria revisión del Proyecto de Ordenación de los Recursos Forestales en el monte U.P. nº 55, «La Puebla», ésta se finalizará antes de seis meses después de la entrada en vigor del presente PORN

Artículo 55. Apoyo a la propiedad forestal

1. La conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la colaboración continuada con los titulares privados de terrenos forestales, a los cuales prestará su apoyo técnico, logístico, administrativo y económico, estableciendo el Programa de Actuaciones de este PORN previsiones específicas con dicha finalidad.

2. En el marco del Plan Forestal de Puebla de San Miguel al que se refiere el artículo 53.1 de estas normas, la citada colaboración tendrá como objetivo genérico favorecer y mejorar, en el ámbito territorial del PORN, el desarrollo de la actividad forestal basada en el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales objeto de la misma, procurando además su realización de manera coordinada con la gestión del espacio natural protegido que se constituya en una parte del ámbito territorial de este Plan. Para ello se establecerá el oportuno mecanismo de colaboración, de común acuerdo entre la conselleria competente en materia de medio ambiente y los titulares de los terrenos forestales.

3. Como finalidades específicas de dicha colaboración se establecen las siguientes, en relación abierta:

a) Mejora y racionalización de la actividad forestal

b) Coordinación de dicha actividad con la gestión del espacio protegido.

c) Mejora y adecuación de accesos a los terrenos forestales.

d) Prevención de incendios mediante la gestión coordinada de los restos de poda y tala y de las actividades de limpieza de sotobosque.

d) Tratamientos en masas arbóreas con finalidad fitosanitaria, de prevención de incendios o de lucha contra la erosión.

e) Asesoramiento técnico a los titulares de los terrenos forestales sobre materias de su interés.

f) Actividades de formación o divulgación en materia forestal y de conservación del medio natural.

g) Apoyo económico a actividades de gestión de los recursos forestales privados, en el marco del Programa de Actuaciones de este Plan.

h) Apoyo material a dichas actividades, mediante los medios materiales y humanos propios de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

i) Apoyo administrativo a los citados titulares de terrenos, en todo lo relativo a autorizaciones, informes, tramitaciones administrativas y participación en los órganos o entidades colegiadas que se constituyan en relación con los objetivos del PORN

j) Cualquier otra finalidad que pueda establecerse de común acuerdo entre ambas partes.

Artículo 56. Productos fitosanitarios forestales

En relación con la utilización de productos fitosanitarios se estará a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia. Será necesaria la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente para la utilización de medios aéreos en la aplicación de dichos productos.

Artículo 57. Cambio del uso forestal

El cambio de uso forestal del suelo, entendiéndose por terreno forestal el así definido en el vigente Plan General de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana, requerirá autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la legislación forestal.

Artículo 58. Riesgo de erosión y desertificación

En los terrenos forestales sometidos a procesos de desertificación y erosión graves, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá promover, en colaboración con los titulares de terrenos forestales, la aplicación de medidas de regeneración y restauración tales como:

a) La restauración de la cubierta vegetal, mediante la Plantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.

b) La regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación.

c) La restauración de las formaciones forestales desarboladas existentes en zonas con riesgo de erosión alto, conduciéndolas hacia formaciones arboladas.

d) La mejora de la función protectora de las formaciones forestales arboladas existentes en zonas con erosión alta, favoreciendo su integración ecológica a fin de conseguir una mayor cobertura del suelo y una mejora apreciable en las condiciones edáficas.

e) La realización de obras para la consolidación hidrológica de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.

Artículo 59. Incendios forestales

Se considera de importancia capital la prevención y lucha contra los incendios forestales. En relación con ello la conselleria competente en la materia elaborará y aprobará, mediante un mecanismo de participación y consenso con los titulares de los terrenos forestales, el Plan de Prevención de Incendios Forestales de Puebla de San Miguel. Dicho Plan prestará especial atención al desarrollo y la mejora de medidas y prácticas de silvicultura preventiva.

Artículo 60. Edificaciones e instalaciones de uso forestal

1. La construcción, reconstrucción o reforma de edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad forestal se realizará conforme a los requisitos establecidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los Planeamientos urbanísticos municipales u otras normativas sectoriales aplicables.

2. Con el informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales se podrán realizar las siguientes actuaciones:

a) la mejora y mantenimiento del observatorio forestal del Gavilán.

b) la adecuación de algún punto de vigilancia, mediante la reforma de algún edificio existente, para la realización de tareas de vigilancia forestal que lleven a cabo otras brigadas presentes en el espacio natural protegido u otras organizaciones.

c) la construcción de un helipuerto, en el entorno del casco urbano de Puebla de San Miguel, destinado a la extinción de incendios forestales u otras situaciones de protección civil.

Artículo 61. Tránsito de personas y uso público en terrenos forestales

1. En los terrenos forestales privados, el tránsito de personas ajenas a los mismos con cualquier finalidad, así como las actividades de uso público del medio, sólo podrán realizarse previo consentimiento expreso o tácito de los titulares de las fincas, respetando las servidumbres de paso tradicionales. Se exceptúan de esta limitación el personal dedicado a la extinción de incendios forestales

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente promoverá la habilitación y adecuada dotación de determinados espacios e itinerarios de los montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales, compatibles con la conservación de los mismos.

Artículo 62. Recogida de setas y otros hongos

1. La recogida de hongos en los terrenos forestales está regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana, así como por la Orden de 11 de septiembre de 1998, de la conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de la trufa en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los titulares de las explotaciones forestales con presencia de setas utilizables, promoverá la regulación específica de este aprovechamiento mediante los mecanismos previstos en la legislación aplicable.

3. Dicha conselleria, asimismo, velará porque el ejercicio de esta actividad por personas ajenas a los titulares de los terrenos forestales afectados, se realice sin perjuicio para los suelos, la vegetación, o los bienes construidos existentes en dichos terrenos.

Sección 3ª

Caza

Artículo 63. Objetivos sectoriales de la caza

1. Asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos.

2. Asegurar el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales.

3. Contribuir a la pervivencia de las actividades cinegéticas por su potencial económico, así como por los beneficios sociales que presta a los titulares de los terrenos incluidos en los cotos y a otros sectores de la población local.

Artículo 64. Regulación general de la actividad cinegética

1. La ordenación, la gestión y la práctica de la actividad cinegética en el ámbito del PORN, está regulada por su respectiva normativa sectorial, así como por las disposiciones que, en desarrollo de las mismas, emita la conselleria competente sobre dichas materias.

2. Los cotos de caza se regularán y gestionarán conforme a sus correspondientes Planes técnicos de ordenación cinegética. Estos Planes, atendiendo a los criterios establecidos por la legislación vigente sobre caza, deberán garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, a partir de tasas de aprovechamiento adecuadas a las existencias censales de las poblaciones cinegéticas.

3. Pueden ser objeto de caza las especies cinegéticas establecidas, con carácter general, en la Comunitat Valenciana, según la legislación sectorial aplicable.

4. Con carácter general, la actividad cinegética se desarrollará bajo criterios de aprovechamiento sostenible del recurso natural y en forma compatible con la conservación de la fauna y flora protegidas, así como con el normal desarrollo de las restantes actividades socioeconómicas de la zona, principalmente las agrícolas, ganaderas y forestales.

5. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, en los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio queda restringida la caza durante un periodo mínimo de una temporada. El período máximo de restricción será determinado, para cada zona incendiada en particular, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, previa consulta a las asociaciones de cazadores afectadas. También de conformidad con el citado artículo 5 del Decreto 6/2004, con carácter extraordinario y debidamente motivado para evitar perjuicios a los hábitats, la fauna y la flora, dicha conselleria podrá autorizar la caza dentro del citado periodo de restricción cuando la regeneración natural de la vegetación en el ámbito incendiado así lo permita.

6. La introducción, traslado y suelta de ejemplares de especies cinegéticas vivas requerirá la autorización de la conselleria competente sobre caza.

7. La conselleria competente sobre caza, dada la elevada importancia como recurso cinegético y económico de las poblaciones de cabra montés, corzo y ciervo, elaborará un protocolo de vigilancia sanitaria que permita tanto evitar la entrada de sarna sarcóptica u otras enfermedades, como tomar con prontitud las medidas necesarias en caso de detección de animales enfermos. Todo brote de epizootia detectada en la cabaña cinegética, ha de ser de obligada declaración a los organismos competentes en materia de sanidad animal.

8. La conselleria competente sobre caza, en colaboración con las asociaciones locales de cazadores, incentivará la ejecución de actuaciones destinadas a la mejora y gestión, tales como instalación y mejora de abrevaderos y otras instalaciones cinegéticas, vacunaciones, siembras de apoyo a la fauna, arreglo de caminos, así como la redacción de su correspondiente Plan técnico de ordenación cinegética suscrito por un técnico competente que ordenará las intervenciones de uso, gestión y fomento, a realizar en cada espacio, dando preferencia a las medidas de conservación y mejora de los habitas propicios para cada especie cinegética. La realización por un técnico competente de la memoria y el Plan de gestión detallarán y justificarán, respectivamente, las desviaciones y los adelantos o retrasos de ejecución habidos respecto al Plan técnico de ordenación cinegética de la actividad cinegética.

Sección 4ª

Actividades extractivas mineras

Artículo 65. Objetivos sectoriales de las actividades extractivas mineras

Regular el aprovechamiento de los recursos mineros para contribuir para contribuir a una explotación adecuada al entorno natural en el que se desarrolla, evitando y minimizando los impactos que pueda producir sobre el medio ambiente y sobre el paisaje.

Artículo 66. Actividades extractivas y mineras

1. Queda prohibido el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras de explotación en el ámbito del PORN, excepto aquellas solicitudes en trámite a la entrada en vigor del PORN que cuenten con evaluación favorable de su impacto ambiental y previo informe del departamento competente en espacios naturales. Asimismo también se exceptúan las concesiones de aprovechamiento de aguas declaradas como minerales a los efectos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, modificado por el Real Decreto 1744/2003, de 19 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada, siempre que cuenten con las autorizaciones reglamentarias correspondientes, previo informe del departamento competente en materia de espacios naturales.

2. En relación con las concesiones mineras o autorizaciones de explotación de recursos minerales vigentes en el momento de la entrada en vigor de ese Plan, la conselleria competente en materia de minería, en coordinación con la conselleria competente en medio ambiente, y en colaboración con los titulares de las mismas y con el Ayuntamiento de Puebla de San Miguel, tendrá una especial actuación de seguimiento de la ejecución de los Planes de restauración para las explotaciones mineras, aprobados por la administración sustantiva, hasta el momento de la caducidad y abandono de labores de éstas.

Sección 5ª

Actividades industriales y comerciales

Artículo 67. Objetivos sectoriales de las actividades industriales y comerciales

1. Fomentar el establecimiento o reconversión de actividades industriales vinculadas al aprovechamiento, transformación, puesta en valor o comercialización de productos locales del sector primario tanto agrícola como ganadero o forestal, así como las actividades del sector servicios vinculadas al uso público del medio.

2. Regular esta actividad para evitar o minimizar los impactos negativos que se pudieran producir sobre el medio ambiente.

Artículo 68. Criterios generales sobre las actividades industriales y comerciales

1. Las iniciativas de fomento de la actividad industrial y comercial atenderán especialmente a la creación de condiciones, facilidades y recursos gestores para la puesta en valor de los recursos humanos locales, con criterios de desarrollo y fomento de la actividad económica, social y cultural de la zona en función del uso sostenible y la conservación de los recursos naturales de Puebla de San Miguel.

2. La implantación de nuevas actividades industriales y comerciales se realizará en los ámbitos territoriales y con los requisitos que prevea el Planeamiento urbanístico municipal, el cual atenderá a las determinaciones de las normativas sectoriales en materia de actividad urbanística, ordenación del territorio, suelo no urbanizable, actividades calificadas, protección del ambiente atmosférico, vertidos al medio hídrico o al subsuelo y, en su caso, evaluación de impacto ambiental.

3. No podrán instalarse nuevas actividades industriales y comerciales fuera de las Zonas Pobladas (ZPO).

Sección 6ª

Uso público del medio. Actividades turísticas,

educativas y recreativas

Artículo 69. Objetivos sectoriales para el uso público del medio y las actividades turísticas, educativas y recreativas

1. Fomentar y regular las actividades relacionadas con el disfrute ordenado y la enseñanza de los valores naturales y culturales de la zona, tanto existentes como potenciales a desarrollar, como parte fundamental de la estrategia de desarrollo sostenible definida en el PORN

2. Mejorar las potencialidades locales en términos de recursos humanos, económicos, financieros, sociales y culturales.

3. Conseguir, mantener y difundir una oferta de uso público de alta calidad, tanto en el nivel de los equipamientos como en términos de calidad del medio ambiente humano y natural.

Artículo 70. Ordenación del uso público

Se elaborará, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, un programa de uso público para el ámbito del PORN Este programa se ejecutará mediante actuaciones a cargo de la iniciativa pública, privada o mixta y deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

– Análisis y tipificación de la demanda.

– Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.

– Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.

– Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.

– Localización de las instalaciones y equipamientos.

– Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.

– Directrices para la elaboración de los proyectos.

– Programación de las actuaciones previstas.

– Coste económico de aplicación.

– Formulas de financiación y gestión, con participación de las Administraciones Autonómica y Local y del sector privado.

– Regulación del uso público atendiendo a la capacidad de carga determinada para cada zona.

Artículo 71. Normas específicas de uso público

1. La localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones y licencias sectoriales y municipales.

2. Se prohíbe, con carácter general, circular con vehículos con o sin motor fuera de las carreteras y caminos, incluidos los agrícolas y forestales.

3. Se prohíbe, con carácter general, la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor, salvo las que se desarrollen en carreteras asfaltadas pertenecientes a las redes autonómica o local, previa autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

4. En la Zona de Protección Integral (ZPI) del PORN no se permite la realización de competiciones deportivas de vehículos, con o sin motor, en cualquier tipo de camino, asfaltado o no. En dicha zona, además, no se permite las excursiones organizadas de vehículos con motor, cuando el número de vehículos participantes sea superior a diez.

Artículo 72. Condiciones de ubicación de las instalaciones turísticas, educativas y recreativas

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento, incluyendo las edificaciones destinadas a alojamiento y restauración, quedan sujetas, con carácter general, a las siguientes determinaciones:

a) La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a dichas actividades requerirá informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional, sin perjuicio de las pertinentes autorizaciones y licencias sectoriales y municipales.

b) Las zonas de acampada y áreas recreativas deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo III del Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, y en la Orden de 23 de febrero de 1995, de la conselleria de Medio Ambiente, y las instalaciones destinadas al alojamiento turístico rural de interior se atendrán al Decreto 188/2005.

c) En terrenos forestales se prohíbe la instalación de nuevos paelleros o cualquier otro tipo de estructura acondicionada para encender fuego, pudiendo suprimirse los existentes en el momento de la aprobación de este PORN si se consideran de alto riesgo de incendio a criterio de la administración forestal.

d) La adaptación o transformación de edificaciones existentes para el uso turístico, educativo, deportivo o recreativo, se considerará preferible ante la alternativa de edificación de nueva Planta con dicha finalidad.

e) Se priorizará la instalación, de este tipo de infraestructuras, en las cercanías del casco urbano de Puebla de San Miguel.

Sección 7ª

Actividades de investigación

Artículo 73. Objetivos sectoriales para las actividades de investigación

1. Determinar la composición, estructura, funcionamiento y dinámica de los sistemas naturales más relevantes de Puebla de San Miguel desde la investigación básica, con el fin de asegurar la correcta gestión para la conservación y uso sostenible de los recursos naturales y la diversidad biológica.

2. Promover la colaboración con los centros de investigación y los propios investigadores, que asegure una actividad de estudios adecuada a las necesidades de Puebla de San Miguel.

Artículo 74. Actividades de investigación y seguimiento ecológico

1. Cualquier trabajo de investigación de los recursos naturales o seguimiento ecológico que se lleve a cabo, requerirá la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente, a la que se le entregarán dos ejemplares de todas las publicaciones que se deriven de la investigación realizada en el ámbito del PORN

2. La construcción de instalaciones destinadas a las actividades científicas sobre suelo no urbanizable requerirá informe favorable de la citada conselleria, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional.

3. La adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable al uso científico será en todo caso prioritaria sobre la nueva construcción, para el mismo tipo de usos.

4. Las construcciones e instalaciones vinculadas a las actividades de investigación guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a las actividades científicas que se realicen donde hayan de instalarse. No se permitirán en la Zona de Protección Integral (ZPI) del PORN ninguna instalación de este tipo.

Sección 8ª

Actividad urbanística y edificación

Artículo 75. Objetivos sectoriales de la actividad urbanística y edificación

1. Integrar la planificación urbanística municipal con los objetivos de conservación y desarrollo sostenible de este Plan.

2. Alcanzar, en la edificación y en la estructura urbanística, un nivel de calidad adecuado a los valores ambientales y paisajísticos de la zona, así como a las necesidades de calidad de vida de los habitantes.

Artículo 76. Régimen general de la actividad urbanística

1. Los planeamientos urbanísticos que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan, o bien se modifiquen afectando territorialmente al mismo, deberán incorporar las determinaciones de PORN que afecten a la actividad urbanística, la edificación y la calidad ambiental y paisajística.

2. La posible clasificación de nuevo suelo urbano o urbanizable se realizará conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por la normativa urbanística vigente. Dicha posible clasificación deberá justificarse atendiendo a la necesidad del núcleo de población en materia de edificación residencial, infraestructuras, equipamientos, servicios y actividades económicas y sociales.

Artículo 77. Régimen general de la edificación

1. Las nuevas edificaciones, así como las remodelaciones de edificios afectando al exterior de los mismos, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad en el ámbito del suelo urbanizable:

a) Adecuarán a los tipos de materiales constructivos y a los colores utilizados del entorno paisajístico donde se encuentran.

b) Respetarán las características estéticas, de tendencias de paisaje y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter, o aspecto exterior, sean discordantes con las construcciones tradicionales de la zona.

c) Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética.

d) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas.

e) Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos.

f) Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas de conducción eléctrica y telefónica, así como de las antenas de televisión y radio.

2. En todo el ámbito del PORN queda prohibido el desmantelamiento, demolición o alteración sustancial de aquellos edificios e instalaciones tradicionales o de interés histórico-artístico o arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.

Sección 9ª

Infraestructuras

Artículo 78. Objetivos sectoriales para las infraestructuras

1. Conseguir una dotación de infraestructuras, tanto viarias como de otro tipo, adecuadas a las necesidades de la población local y de los visitantes, atendiendo a los baremos cuantitativos y de calidad exigibles en la Unión Europea actualmente.

2. Integrar dichas dotaciones con los objetivos de este Plan sobre desarrollo sostenible en función de la conservación de la calidad del medio ambiente y el paisaje.

3. Impulsar la construcción de la carretera hasta Ademuz y la adecuación de la CV-363 en dirección a Aras de los Olmos. Estas actividades, sometidas al régimen de evaluación de impacto ambiental, se consideran prioritarias.

Artículo 79. Régimen de evaluación ambiental de las actuaciones sobre infraestructuras

La normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, de ámbito estatal y autonómico, establece los casos en que la construcción de nuevas infraestructuras con cualquier finalidad, así como la remodelación de las existentes, están sometidas al procedimiento de evaluación o estimación de impacto ambiental. Este régimen general es el vigente en el ámbito territorial del PORN

Artículo 80. Criterios generales sobre infraestructuras

1. La construcción o remodelación de infraestructuras que, por su alcance o características, estén sujetas al procedimiento ordinario de evaluación o estimación de impacto ambiental, requerirán informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria autonómica o local tiene la consideración de «corredor de localización de infraestructuras» en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones, conducciones de agua, gasoductos u otras conducciones, tendrán que dirigirse con carácter prioritario hacia estos «corredores». En cualquier caso, los corredores de localización de infraestructuras tendrán que evitar siempre que sea posible la fragmentación de las unidades de vegetación natural de carácter forestal, arbustivo o herbáceo existentes.

3. La construcción o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberán realizarse con las adecuadas medidas correctoras de integración paisajística y de minimización de los impactos ambientales negativos, principalmente en cuanto a la correcta ubicación de las mismas y a la restauración de los terrenos y las formaciones vegetales afectadas.

Artículo 81. Red viaria

1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 35 de estas normas, las obras de construcción, mejora, ampliación y conservación de infraestructuras viarias preverán medidas para su integración paisajística y la minimización del impacto ambiental, debiendo asimismo contemplar la regeneración de las áreas degradadas y la restauración de la cubierta vegetal mediante especies autóctonas adecuadas para la fijación de taludes y control de los procesos erosivos.

2. Los proyectos de adecuación, mejora y creación de caminos destinados al uso público recreativo, accesos a fincas forestales o agrícolas y otros, se someterán al informe preceptivo del órgano competente en materia de espacios naturales.

Artículo 82. Abastecimiento de agua

La construcción o remodelación de infraestructuras de captación, almacenamiento o distribución de agua, tanto potable de consumo público como para otros usos, están sujetas a las regulaciones sectoriales específicas, incluyendo la evaluación de impacto ambiental cuando corresponda, y a las determinaciones de estas normas sobre calidad de la edificación en el suelo no urbanizable y sobre conservación del medio, el paisaje, los recursos geológicos y el medio hídrico superficial o subterráneo.

Artículo 83. Saneamiento y depuración de aguas residuales

1. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con el Ayuntamiento y los restantes organismos competentes en las Administraciones Autonómica y Local, fomentará la construcción y la adecuada gestión de sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales para los núcleos de población y para la edificación aislada en el ámbito territorial del PORN

2. Los requisitos en saneamiento y depuración de aguas residuales, para los núcleos de población y para la edificación en el suelo no urbanizable, son los exigidos con carácter general por las normativas sectoriales en materia de actividad urbanística, suelo no urbanizable y vertidos al medio hídrico y al subsuelo.

Artículo 84. Residuos sólidos

1. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con el Ayuntamiento y los restantes órganos implicados, promoverá las medidas necesarias para asegurar la adecuada gestión de los residuos sólidos conforme a lo establecido en la normativa sobre residuos y en la Planificación sectorial en la materia.

2. De acuerdo con dicha normativa sectorial, no se permite el vertido, almacenamiento, manipulación o transporte incontrolados de residuos sólidos de cualquier naturaleza. La citada conselleria competente promoverá las medidas oportunas para la limpieza y restauración de los terrenos afectados por vertidos sólidos.

Artículo 85. Infraestructuras energéticas

1. Con carácter general, la instalación de cualquier infraestructura energética, requerirá informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, y estará sujeta al cumplimiento de la normativa sectorial vigente y al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cuando corresponda.

2. En particular, requerirán dicho informe favorable la instalación de nuevos tendidos eléctricos y los trabajos de adecuación distintos de la conservación o reparación ordinaria de los mismos.

3. Aquellas líneas eléctricas preexistentes que crucen lugares considerados peligrosos para la defensa contra incendios por medios aéreos, deberán disponer obligatoriamente de avisadores instalados por las compañías eléctricas.

4. Al objeto de evitar los riesgos de posibles incendios, se deberá proceder, de forma periódica, a la eliminación del combustible forestal existente a lo largo de la franja de terreno afectada por los tendidos eléctricos, de forma que se cumplan las prescripciones que a tal efecto establezcan los instrumentos de Planificación para la lucha contra los incendios forestales.

5. La conselleria competente en materia de medio ambiente impulsará, en colaboración con los organismos competentes y con las entidades y particulares, la ejecución de programas de electrificación destinados a la mejora del hábitat rural y de los equipamientos y servicios destinados al uso público.

6. Se promoverá la aplicación de energías renovables para los usos requeridos en el ámbito territorial del PORN

7. Se promoverá que los nuevos tendidos eléctricos en el ámbito del PORN se construyan subterráneos y, en cualquier caso, vengan apoyados en el trazado de vías de comunicación existentes, evitando en lo posible la afección a terrenos de monte o cultivo.

Artículo 86.Telecomunicaciones

1. La conselleria competente en materia de Telecomunicaciones impulsará ante los organismos competentes la progresiva corrección de los déficits en cobertura de telefonía móvil y otras instalaciones de telecomunicación.

2. La instalación de antenas y sus elementos asociados, tanto de telefonía móvil como para otras finalidades, requerirá el informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de los preceptivos informes y autorizaciones sectoriales.

3. Se promoverá que los nuevos tendidos y canalizaciones de telecomunicación, en el ámbito del PORN se construyan preferiblemente subterráneos y, en cualquier caso, vengan apoyados en el trazado de vías de comunicación existentes, evitando en lo posible la afección a terrenos de monte o cultivo.

Artículo 87. Acceso de helicópteros

1. La conselleria competente en materia de medio ambiente impulsará la dotación de medios para el acceso de helicópteros al ámbito territorial del PORN, en especial con finalidades de prevención y lucha contra incendios, atención sanitaria y protección civil.

2. Las necesidades en helipistas para dichas finalidades serán establecidas por los organismos sectoriales que correspondan. La construcción de las mismas en el ámbito del suelo no urbanizable requerirá informe favorable de la citada conselleria competente.

Artículo 88. Represas y otras instalaciones hidráulicas en cauces

La construcción de represas y otras instalaciones hidráulicas en cauces de ríos y barrancos, con finalidad de corrección hidrológico-forestal o de gestión del recurso hídrico, está sometida a los requisitos, procedimientos y autorizaciones sectoriales establecidos por las normativas sectoriales en materia forestal y de aguas, así como al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda. Las actuaciones promovidas o autorizadas por organismos ajenos a la conselleria competente en materia de medio ambiente, requerirán informe favorable de esta última.

TÍTULO III

NORMAS PARTICULARES

REGULACIÓN DE LAS ZONAS DE ORDENACIÓN DEL PORN

CAPÍTULO I

ZONIFICACIÓN DEL PORN

Artículo 89. Zonificación

1. En el ámbito territorial del PORN se establece una zonificación del suelo definida por las siguientes categorías de ordenación:

a) Zona de Protección Integral (ZPI)

b) Zona de Protección Ecológica (ZPE)

c) Zona de Protección Agrícola (ZA)

d) Zonas Poblada (ZPO)

e) Zona de Actividades Compatibles (ZC)

2. La delimitación gráfica de las citadas categorías de ordenación figura en la cartografía de zonificación del PORN

3. Por los relevantes valores ambientales y culturales de los terrenos incluidos en estas categorías de ordenación, así como por las posibilidades gestoras que ofrecen para la consecución de los objetivos del PORN, este Plan propone la tramitación y declaración de un Parque Natural en dicho ámbito territorial, conforme a lo establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, del cual quedaría excluida la categoría de zonificación del presente PORN «Zona de Poblada (ZPO)».

4. Todas las áreas de zonificación propuestas, a excepción de la Zona Poblada (ZPO) y la Zona de Actividades Compatibles (ZC), tendrán la consideración de Suelo No Urbanizable Protegido. Esta última en el momento que se lleve a cabo la restauración definitiva, caducidad y el abandono de las labores de las explotaciones mineras también se reclasificará automáticamente a Suelo No Urbanizable protegido.

CAPÍTULO II

ZONA DE PROTECCIÓN INTEGRAL (ZPI)

Artículo 90. Caracterización

Constituyen la Zona de Protección Integral (ZPI) de este Plan los terrenos que reúnen, a la vez, las siguientes características:

a) Presencia de muy relevantes, e incluso excepcionales, valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos, constituyendo ecosistemas con una función ambiental de destacada importancia. Se incluyen en esta categoría:

a.1) Determinados encinares, quejigales, pinares negrales y albares, roquedos, sabinares, entre otros hábitats de especial interés.

a.2) Zonas de cría de especies de fauna sensibles a la presencia humana.

a.3) Áreas de especial importancia para especies de flora y fauna raras, endémicas o amenazadas, incluyendo las Microrreservas de flora declaradas.

a.4) Árboles y Arboledas monumentales, Singulares y de Interés Local, declaradas o que se declaren según las disposiciones de la Ley de Patrimonio Arbóreo de la Comunitat Valenciana.

b) La titularidad de los terrenos es la siguiente:

b.1) Terrenos de titularidad pública del Ayuntamiento de Puebla de San Miguel.

b.2) Dominio público hidráulico, de titularidad estatal.

Artículo 91. Objetivos de la ordenación

1. Conservación y mejora de los hábitats, el paisaje y el ambiente geológico.

2. Conservación y mejora de la diversidad biológica y de la estructura, función y dinamismo de los procesos ecológicos.

3. Conservación y fomento del uso sostenible de los recursos forestales, ganaderos y cinegéticos, en las zonas donde se realiza dicho uso.

Artículo 92. Régimen de usos

1. Criterios generales:

a) Se consideran permitidos todos los usos del suelo y de los recursos naturales que se realicen legalmente a la entrada en vigor de este Plan, o bien que puedan autorizarse en el futuro por la conselleria competente sobre medio ambiente. En particular, las actividades forestal, ganadera y cinegética (caza mayor y menor), se podrán realizar conforme a sus respectivas regulaciones sectoriales y de acuerdo con las Normas Generales del PORN que sean aplicables.

b) La conselleria competente en medio ambiente, de común acuerdo con los titulares de los terrenos y los recursos, promoverá líneas de actuación para la mejora de la gestión sostenible de los recursos naturales.

c) Esta zona es especialmente adecuada para las actuaciones ligadas a la conservación, investigación e interpretación de la naturaleza.

d) Las actividades de estudio, interpretación y uso público se realizarán en forma compatible con la conservación del medio y con las actividades ligadas al uso de los recursos naturales.

e) Se promoverán las intervenciones que posibiliten una progresiva recuperación de los hábitats degradados.

f) No se consideran compatibles las actuaciones que puedan suponer una transformación o modificación sustanciales del medio, y comporten degradación irreversible de los ecosistemas.

2. Usos permitidos:

Todos los usos en relación con los criterios indicados en el anterior apartado 1 y que no estén expresamente prohibidos o condicionados por las Normas Generales del PORN para esta categoría de ordenación.

3. Usos prohibidos y condicionados:

a) Con carácter general se prohíben todos los usos o actividades que imposibiliten o dificulten la consecución de los criterios de conservación indicados en el anterior apartado 1, así como el normal ejercicio de los usos permitidos.

b) En particular, quedan prohibidos o condicionados los usos y actividades específicos que las Normas Generales de este Plan prohíben o condicionan expresamente en el ámbito concreto de la Zona de Protección Integral (ZPI)

CAPÍTULO III

ZONA DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA (ZPE)

Artículo 93. Caracterización

Constituyen la Zona de Protección Ecológica (ZPE), los terrenos que reúnen, a la vez, las siguientes características:

a) Presencia de relevantes, o muy relevantes en ciertos casos, valores ecológicos, que se presentan en las zonas boscosas no incluidas en la zonificación del punto anterior.

b) Titularidad pública de los terrenos como norma general, así como aquellas zonas de titularidad privada ocupadas con vegetación natural tras el abandono de la actividad agrícola tradicional.

Artículo 94. Objetivos de la ordenación

1. Conservación y fomento del uso sostenible de los recursos forestales, ganaderos y cinegéticos, de común acuerdo entre la conselleria competente sobre medio ambiente y la administración Local.

2. Conservación, regeneración y mejora de los hábitats, el paisaje y el ambiente geológico de interés, así como de los procesos ecológicos esenciales, en forma compatible con los usos existentes.

3. Fomento del uso público ordenado del medio y, en particular, del disfrute, la enseñanza y el estudio de los valores ambientales y culturales de la zona. En forma compatible con la conservación de los valores ambientales, el normal ejercicio de las actividades de gestión de los recursos forestales, ganaderos y cinegéticos, y los legítimos derechos de los titulares de los terrenos y los recursos naturales.

Artículo 95. Régimen de usos

1. Criterios generales:

a) El régimen de usos está condicionado a la consecución de los objetivos enumerados en el artículo 93 de estas normas. En consecuencia, con carácter general, se consideran permitidos los usos y actividades que favorezcan o no impidan la consecución de estos objetivos, mientras que están prohibidos o condicionados aquellos usos y actividades que impidan o dificulten dicho resultado.

b) La conselleria competente en materia de medio ambiente, promoverá líneas de actuación para la mejora de la gestión sostenible de los recursos naturales en esta categoría de ordenación.

2. Criterios específicos:

a) Esta zona incluye los valores ambientales, paisajísticos y geomorfológicos, así como los usos forestales, ganaderos y cinegéticos.

b) En consecuencia, el régimen de usos está destinado a la conservación de dichos valores en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de los usos existentes. En particular, quedan prohibidos o condicionados los usos y actividades específicos que las Normas Generales de este Plan prohíben o condicionan expresamente en el ámbito concreto de la Zona de Protección Ecológica (ZPE).

b.1) Por ello, el régimen de usos está destinado a la conservación de los valores naturales, paisajísticos y culturales de la zona, en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad existente de tipo ganadero, forestal, agrícola (en el supuesto de su reversión a esta actividad en los supuestos que se cumpla con la normativa general), cinegético y de uso público.

c) Quedan prohibidos o condicionados los usos y actividades específicos que las Normas Generales de este Plan prohíben o condicionan expresamente en el ámbito concreto de la Zona de Protección Ecológica (ZPE), y todos aquellos que puedan menoscabar y/o perjudicar los valores intrínsecos que le otorgan el derecho a incluirse en este nivel de zonificación.

CAPÍTULO IV

ZONA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA (ZA)

Artículo 96. Caracterización

Constituyen la Zona de Protección Agrícola (ZA), los terrenos que reúnen, a la vez, las siguientes características:

a) Incluye los entornos naturales inmediatos al núcleo de población y la mayor parte de las zonas cultivadas actualmente o en su día, la mayoría de ellas en distinto grado de abandono, intercaladas habitualmente con sectores forestales. Esta zona muestra elementos culturales derivados de la propia actividad agrícola.

b) La titularidad de los terrenos es en su mayoría de carácter privado.

Artículo 97. Objetivos de la ordenación

1. Conservación y fomento de un uso sostenible de las actividades agrícolas que se realizan en estas zonas.

2. Impulso de este tipo de prácticas como factor de mejora paisajística, impulso económico y mejora de los ecosistemas.

Artículo 98. Régimen de usos

Criterios generales:

a) El régimen de usos está condicionado a la consecución de los objetivos enumerados en el artículo 97 de estas normas. En consecuencia, con carácter general, se consideran permitidos los usos y actividades que favorezcan o no impidan la consecución de estos objetivos, mientras que están prohibidos o condicionados aquellos usos y actividades que impidan o dificulten dicho resultado.

b) Se consideran usos compatibles aquellos relacionados con el uso público recreativo, científico, actividad cinegética y ganadera, siempre que en su desarrollo y ejecución no entren en contradicción con los objetivos sectoriales o generales de esta Normativa.

c) Quedan prohibidos todos aquellos usos que incumplan o pongan en peligro la consecución de los objetivos propios de esta Zona y la Normativa general.

CAPÍTULO V

ZONAS POBLADAS (ZPO)

Artículo 99. Caracterización

Constituyen la Zona Poblada (ZPO), los terrenos que reúnen, a la vez, las siguientes características:

a) El casco urbano actual de Puebla de San Miguel y la zona circundante al casco urbano que se prevé para dar cabida a usos de este carácter.

b) Edificaciones cercanas al casco urbano de Puebla de San Miguel y otros espacios donde se tiene previsto implantar usos de este tipo (Ecoparque)

Artículo 100. Objetivos de la ordenación

1. Delimitar el actual suelo destinado a usos principalmente urbanos del municipio de Puebla de San Miguel.

2. Prever espacios contiguos al actual suelo urbano con el objetivo, único, de acoger el crecimiento vegetativo de la población residente, incluso la estacional.

Artículo 101. Régimen de usos

Criterios generales

a) Todos aquellos propios de un espacio de características urbanas y los que le otorgue el actual Planeamiento urbanístico con su legislación sectorial o futuras modificaciones del mismo.

b) Respetará la normativa general aplicable en aspectos como morfología de construcciones, gestión de residuos y de aguas residuales, y otros de carácter general.

CAPÍTULO VI

ZONA DE ACTIVIDADES COMPATIBLES (ZC)

Artículo 102. Caracterización

Constituyen la Zona de Actividades Compatibles (ZC), los terrenos que reúnen, a la vez, las siguientes características:

Los terrenos que en la actualidad se están dedicando a la explotación minera en el extremo más septentrional del término municipal de Puebla de San Miguel. Tanto aquellos en los cuales la explotación sigue activa como en los que ya se han producido o se están produciendo acciones encaminadas a su restauración.

Artículo 103. Objetivos de la ordenación

1. Delimitar la actual explotación en curso.

2. Se efectuará, en colaboración con el resto de Administraciones implicadas y el Ayuntamiento de Puebla de San Miguel, un seguimiento de la ejecución de los Planes de restauración aprobados por la administración sustantiva para los derechos mineros vigentes en el extremo más septentrional del término municipal de Puebla de San Miguel.

Artículo 104. Régimen de usos

1. Se autorizan los propios de la actividad extractiva y sus derivados, contemplados en el proyecto de explotación, vigente en la actualidad.

2. Tras la caducidad de la explotación y el abandono de labores, parte de este espacio se destinará a uso público dados los valores para la interpretación del patrimonio geológico y de explicación de la actividad humana que en él se atesoran.

ANEXO III

Descripción de la delimitación propuesta para el Plan

de Ordenación de los Recursos Naturales de Puebla de San Miguel

Partiendo de la confluencia entre las comunidades autónomas de Aragón, y Valencia en la unión de los términos municipales de Puebla de San Miguel y Ademuz por la parte valenciana y de Riodeva por la aragonesa, sigue la delimitación hacia el este y el sur coincidiendo con el límite entre el término municipal de Puebla de San Miguel y la provincia de Teruel por el término municipal de Arcos de las Salinas. Sigue hacia el sudoeste hasta alcanzar, lindando con la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, de nuevo el término municipal de Ademuz. Sin abandonar este linde en dirección noroeste y más tarde en dirección norte llegamos al punto de inicio.

ANEXO I

Delimitación gráfica del Plan de Ordenación de los Recursos

Naturales de Puebla de San Miguel

La representación gráfica del PORN de Puebla de San Miguel se refleja en la forma que figura a continuación:

<div id="AquiVaUnaImagen"></div><div id="AquiVaUnaImagen"></div><div id="AquiVaUnaImagen"></div><div id="AquiVaUnaImagen"></div><div id="AquiVaUnaImagen"></div><div id="AquiVaUnaImagen"></div><div id="AquiVaUnaImagen"></div>

Mapa web