Ficha disposicion

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DECRETO 229/2004, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro.



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Publicado en:  DOGV núm. 4865 de 19.10.2004
Número identificador:  2004/A10581
Referencia Base Datos:  4604/2004
 



DECRETO 229/2004, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro. [2004/A10581]

El artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, otorga a la Generalitat las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las facultades para establecer normas adicionales de protección. Asimismo, el artículo 31.3 del citado estatuto confiere a la Generalitat competencia exclusiva sobre las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de la Generalitat.

La protección del medio ambiente requiere la realización de actuaciones de vigilancia, seguimiento y control de las instalaciones potencialmente contaminadoras. Asimismo, las actuaciones de protección medioambiental se hacen patentes mediante la aplicación del principio de prevención en el funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes, lo que, en el ámbito comunitario, se ha plasmado en la aprobación de la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre, del Consejo, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, mediante la que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto. Dicha directiva ha sido incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, control que descansa fundamentalmente en la llamada autorización ambiental integrada, en la que se fijarán las condiciones ambientales que se exigirán para la explotación de las instalaciones.

La diversidad de tareas de control y vigilancia a efectuar en el campo de la calidad ambiental supone un alto grado de especialización técnica, al tiempo que genera un gran número de actuaciones, lo que determina la necesidad de facilitar a las empresas que, por requerimiento legal o en virtud de autorizaciones sectoriales, requieran la presentación ante la administración de los servicios prestados por estas entidades, así como permitir el auxilio a la conselleria competente en materia de medio ambiente en sus funciones de seguimiento y control en el ámbito de la calidad ambiental.

Consecuentemente, y con el fin de hacer posible que las funciones de análisis, informe y otras actuaciones que deban realizarse en el marco de la normativa vigente en materia de medio ambiente, y para que estos sean válidos frente a la administración competente en la materia, se hace necesario establecer los requisitos que deben cumplir dichas entidades para que les sea concedida la inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental.

Por cuanto antecede, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 15 de octubre de 2004,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto

Por el presente decreto se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, y se crea y regula su Registro, que se adscribe a la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente decreto será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Podrán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental las personas públicas o privadas que pretendan ejercer funciones de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe en los distintos campos de actuación contemplados en este decreto, bien a instancia de interesado, o bien a instancia de la propia administración.

Artículo 3. Órgano competente

La resolución sobre las solicitudes de inscripción en el Registro, así como la gestión de éste, corresponde a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental.

Artículo 4. Funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental

1. Las funciones que, con carácter general, realizarán las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental serán las siguientes:

– Operaciones de toma de muestras, análisis, verificación y otras dirigidas a determinar la contaminación atmosférica, acústica y de las aguas, y a caracterizar residuos, suelos, sedimentos, organismos vivos, vertidos y efluentes de cualquier naturaleza.

– Verificación de los datos aportados por los interesados, así como de la adopción y puesta en funcionamiento de las medidas correctoras adoptadas en las actividades o instalaciones.

– Emisión de informes a partir de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores, o bien a partir de la comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones legales y de aquellas impuestas en las autorizaciones administrativas.

– Cualesquiera otras actuaciones que sean requeridas por o para la conselleria competente en medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental, autorizaciones medioambientales o en materia de subvenciones o emisión de convalidaciones de inversiones medioambientales.

– Seguimiento de los programas de vigilancia ambiental derivados de estudios de impacto ambiental y autorizaciones de vertido al mar.

– Verificación de los datos aportados por las empresas en relación al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (EPER).

– Verificación periódica de los sistemas de autocontrol establecidos por las empresas y aprobados por el órgano competente.

2. Sin carácter exhaustivo, según su campo de actuación, las funciones a realizar por las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental serán las siguientes:

a) Contaminación atmosférica:

– Inspecciones periódicas y medición de las emisiones de contaminantes a la atmósfera de las actividades potencialmente contaminadoras.

– Informe sobre el funcionamiento, estado, mantenimiento y sistemas de corrección de las instalaciones potencialmente contaminadoras, y sobre la eficacia de las medidas correctoras de la contaminación atmosférica adoptadas.

– Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a determinar la contaminación atmosférica, tanto en emisión como en inmisión.

b) Contaminación acústica:

– Mediciones de los niveles de ruido y vibraciones.

– Elaboración de informes sobre contaminación acústica.

– Realización de las auditorías acústicas reglamentarias a las actividades comerciales, industriales y de servicios.

c) Control de vertidos y calidad de aguas:

– Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a identificar y caracterizar los vertidos, así como las aguas, bien se trate de baño, superficiales, subterráneas, consumo público, etc.

– Inspecciones de los vertidos de actividades contaminantes de las aguas.

d) Residuos y suelos contaminados:

– Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a caracterizar e identificar residuos, incluidos los residuos de envases, así como a caracterizar suelos contaminados.

– Inspección e informe de empresas productoras o gestoras de residuos.

– Inspección e informe de los medios empleados para el transporte de residuos.

e) Sedimentos:

– Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a su caracterización.

f) Organismos vivos:

– Toma de muestras, análisis, verificación y otras operaciones dirigidas a su caracterización.

3. Las actuaciones que realicen las entidades colaboradoras podrán ser en todo momento verificadas por la conselleria competente en materia de medio ambiente, y no podrán sustituir las potestades de inspección total o parcial de la administración.

Artículo 5. Requisitos de las entidades colaboradoras para poder ser inscritas

Las entidades colaboradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Deberán tener una estructura organizativa y de funcionamiento que garantice su competencia para llevar a cabo las funciones objeto de su actividad, según los criterios y estándares de calidad establecidos en las normas técnicas aplicables. Deberán además disponer de los medios personales y materiales suficientes y adecuados para el ejercicio de las actividades de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe en el correspondiente campo de actuación para el que solicita la inscripción.

Se considerará que cumplen los requisitos de solvencia técnica las entidades colaboradoras acreditadas por las entidades de acreditación reguladas en el capítulo II, sección 2ª, del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre. También se considerará que cumplen los requisitos de solvencia técnica las entidades colaboradoras acreditadas o autorizadas por otros órganos de la Generalitat o por las confederaciones hidrográficas en lo relativo a control de vertido y calidad de aguas.

2. Las entidades colaboradoras deberán realizar, por sí mismas, las actividades para las que soliciten su inscripción. En el supuesto de que contraten parte de esas actividades, deberán notificar al Registro dicha circunstancia, junto con la documentación acreditativa de que tienen competencia técnica para realizarlas y que tienen cubierta la responsabilidad civil. La entidad colaboradora debe conservar la descripción detallada de las actuaciones realizadas por sus contratistas.

3. La entidad no deberá tener relación de dependencia alguna respecto a entidades o empresas que pudiera menoscabar su capacidad o independencia profesional. A los efectos del presente decreto, se considerará que existe relación de dependencia cuando la entidad se encuentre participada por la empresa o entidad en la que haya de realizar sus funciones o cuando éstas tengan algún tipo de participación en aquélla.

4. Para poder ser inscrita, la entidad colaboradora deberá disponer, al menos, de una oficina comercial o una dependencia, con un responsable, en el territorio de la Comunidad Valenciana.

5. La entidad deberá tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, a cuyo efecto deberá tener suscrita una póliza de seguros adecuada.

Artículo 6. Solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental

1. Las solicitudes deberán dirigirse al órgano competente definido en el artículo 3 del presente decreto, pudiendo presentarse a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá ir suscrita por el representante legal de la entidad, según modelo que se acompaña como anexo al presente decreto. Toda solicitud se acompañará de la siguiente documentación, que deberá presentarse en original o copia compulsada:

a) La que acredite la representación del firmante de la solicitud.

b) Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad (escritura de constitución, estatutos o documento por el que se crea la entidad).

c) Relación de los campos de actuación y funciones que desempeñarán en ellos, para los que se solicita la inscripción.

d) Acreditación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 5 del presente decreto:

– En cuanto a la solvencia técnica de la entidad deberá presentarse certificado de acreditación o acreditaciones para la actividad objeto de inscripción, emitido por la correspondiente entidad de acreditación o, en su caso, autorización concedida al efecto.

– Relación de los medios personales de la entidad, con indicación de sus titulaciones académicas y experiencia profesional.

– Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la entidad para realizar su cometido.

– Documentación, en caso de contratación de parte de las actividades para las que se solicita la inscripción, que acredite que la entidad con la que se contrate tiene cubierta la responsabilidad civil y tiene la competencia y capacidad necesaria para el desarrollo de dichas actividades.

– Declaración jurada de no tener dependencia alguna de entidades o empresas que pudieran menoscabar su imparcialidad o independencia profesional. A los efectos del presente decreto, se considerará que existe relación de dependencia cuando la entidad se encuentre participada por la empresa o entidad en la que haya de realizar sus funciones o cuanto éstas tengan algún tipo de participación en aquélla.

– Copia compulsada de la póliza del seguro que cubra la responsabilidad civil que pueda derivarse del ejercicio de su actividad.

e) Memoria explicativa de las normas y procedimientos internos, que deberá contemplar, al menos, los apartados siguientes:

– Descripción de las actividades y experiencia de la entidad.

– Relación de las técnicas analíticas implantadas en el laboratorio de la entidad para los diferentes ensayos, que deberán de adecuarse a las distintas normas sectoriales reguladoras de la materia de que se trate.

– Descripción del sistema o sistemas de toma de muestras, que deberá asegurar en todo momento unas condiciones adecuadas de la muestra, desde que ésta se toma hasta que es analizada.

f) Documentación acreditativa de los acuerdos técnicos que haya suscrito con empresas especializadas similares. En el caso de que dicha empresa especializada sea un laboratorio que, de forma principal, vaya a dar el soporte analítico a la entidad colaboradora, en esta documentación deberán incluirse los siguientes datos de dicho laboratorio:

– Denominación, código de identificación fiscal y domicilio social.

– Relación numérica, por titulación o grado de especialización, del personal en plantilla.

– Relación de las acreditaciones con las que cuenta el laboratorio con sus correspondientes certificados.

3. El órgano competente podrá recabar del solicitante cualesquiera otros documentos o datos complementarios que se estimen necesarios para la resolución del expediente.

Artículo 7. Tramitación y resolución de las solicitudes presentadas

1. Cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se acompañe la documentación que de acuerdo con el artículo anterior resulte exigible, se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la mencionada ley.

2. Durante la instrucción del procedimiento podrá recabarse de los solicitantes cuanta información se considere necesaria y realizar cuantos actos de comprobación se estimen oportunos para resolver.

3. A la vista de la documentación obrante en el expediente, la Dirección General con competencias en materia de calidad ambiental dictará resolución con alguno de los siguientes pronunciamientos:

– Estimar la solicitud y, en consecuencia, conceder a la entidad solicitante la inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental, otorgándole un número de inscripción en el mismo, e indicando el campo de actuación y nivel o niveles en que quedarán incluidas las funciones a desempeñar por la entidad.

– Desestimar la solicitud y, en consecuencia, denegar la inscripción en el Registro. La resolución desestimatoria deberá ser motivada.

– Inadmisión de la solicitud en los supuestos previstos en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El plazo para resolver las solicitudes presentadas será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa supondrá la estimación de la solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Contenido del Registro

1. Las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, en función de la acreditación o autorización que dispongan, quedarán inscritas en una o algunas de las siguientes secciones según su campo de actuación:

– Sección 1: Contaminación atmosférica.

– Sección 2: Contaminación acústica.

– Sección 3: Control de vertidos y calidad de aguas.

– Sección 4: Residuos.

– Sección 5: Suelos contaminados.

– Sección 6: Sedimentos.

– Sección 7: Organismos vivos.

– Sección 8: Verificadores ambientales, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del capítulo IV del anexo del Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

2. Dentro de las secciones 1, 3, 4 5, 6 y 7 las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental se agruparán en los siguientes niveles según las funciones a realizar:

– Nivel 1: incluirá la elaboración de informes a partir de actuaciones de inspección y/o toma de muestras; la interpretación de resultados analíticos; y/o la actividad de verificación de datos técnicos.

– Nivel 2: incluirá la elaboración de informes de resultados de determinaciones analíticas.

3. Dentro de la sección 8, las entidades colaboradoras se agruparán en campos de actuación en función del sector industrial en el que realicen sus funciones.

4. El Registro contendrá todos los datos derivados de la solicitud y documentación acompañada, siendo públicos los siguientes:

– Denominación, domicilio social y código de identificación fiscal de la entidad colaboradora y número de inscripción en el Registro.

– Sección y nivel o niveles en que quedan incluidas las funciones a desempeñar por la entidad, así como, en su caso, la información aclaratoria de dichas funciones.

– Dirección postal y dirección de correo electrónico, y teléfono y fax de la entidad inscrita.

– Datos de la oficina o oficinas comerciales o dependencia o dependencias en la Comunidad Valenciana: domicilio, correo electrónico, teléfono y fax, así como persona responsable de contacto.

– Fecha límite de validez de la autorización o acreditación que ha permitido la inscripción de la entidad en el Registro y condiciones específicas para su ejercicio.

Artículo 9. Efectos de la inscripción

La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental habilitará a éstas, en las condiciones establecidas en la autorización o acreditación que sirve de base para la inscripción, para actuar ante la administración a instancia de los interesados a fin de acreditar ante la misma el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa sectorial o en las autorizaciones concedidas en el marco de la normativa vigente en materia de medio ambiente. Asimismo, en las mismas condiciones, habilitará para poder actuar a instancias de la conselleria competente en medio ambiente en el ejercicio de las funciones de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe que, dentro del ámbito de la protección de la calidad ambiental, corresponden a dicha Conselleria, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a éstos en esa labor.

Artículo 10. Obligaciones de las entidades colaboradoras inscritas

Las entidades colaboradoras inscritas quedan obligadas a:

1. Mantener los requisitos que justificaron su inscripción, incluyendo las obligaciones que éstos comportan.

2. Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de inscripción y las establecidas en el presente decreto, así como en las normas que se dicten en desarrollo de éste.

3. Emplear los métodos de toma de muestra y análisis oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por una entidad oficial de acreditación o en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia.

4. Renovación técnica necesaria –procedimientos y medios materiales– para llevar a efecto las distintas actuaciones para las que conste inscrita la entidad.

5. Mantener los expedientes, actas, informes y demás documentación y datos de los controles durante un periodo mínimo de cinco años. Estos deberán estar a plena disposición de la administración.

6. Elaborar y presentar una memoria anual de las actuaciones realizadas en los distintos campos de actuación.

7. Llevar un registro actualizado que podrá ser consultado por la administración cuando lo estime oportuno. El registro contendrá datos relativos a los últimos cinco años correspondientes a:

a) Personal en plantilla dedicado a la realización de trabajos como entidad colaboradora.

b) Medios técnicos de los que se dispone.

c) Actuaciones que como entidad colaboradora se estén llevando a cabo.

d) Calibraciones de los equipos de toma de muestra y análisis de los que dispone la entidad colaboradora.

e) En caso de contratar alguna de las actuaciones a realizar con otra entidad, relación de las entidades con las que se contrate, incluyendo los medios personales y técnicos de que éstas disponen.

Artículo 11. Confidencialidad

Sin perjuicio de la información que, de acuerdo con el artículo anterior, debe ser facilitada a la administración, los datos obtenidos en el ejercicio de las funciones de las entidades colaboradoras tendrán, respecto a terceros, carácter confidencial.

El personal de dichas entidades colaboradoras tiene el deber de respetar el secreto profesional en cuanto a las informaciones que conozcan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12. Mantenimiento y actualización del Registro

1. La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental se mantendrá mientras continúe vigente la correspondiente acreditación de solvencia técnica que posibilitó la inscripción de la entidad en el mismo.

2. En todo caso, la entidad inscrita deberá presentar a la dirección general competente en materia de calidad ambiental, cada cinco años, la autorización o acreditación en vigor de la solvencia técnica otorgada por órgano competente, de acuerdo con el artículo 5 del presente decreto. La falta de presentación de esta documentación habilitará a la mencionada Dirección General para acordar la revocación de la resolución de inscripción, según lo previsto en el artículo 13 del presente decreto.

3. Asimismo, los titulares o máximos responsables de las entidades inscritas en el Registro estarán obligados a comunicar a la dirección general competente en materia de calidad ambiental cualquier variación o modificación de los datos que sirvieron de base para la inscripción. La dirección general competente en materia de calidad ambiental acusará recibo de aquéllas procediendo a la actualización del Registro, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se consideran variaciones o modificaciones sustanciales la retirada total o parcial de la autorización o acreditación que sirvió de base a la inscripción, así como las relativas al cierre, traslado, cambio de titularidad, o aquellas que impliquen el cambio del nivel o niveles o sección o secciones en que consta inscrita la entidad. Junto a la comunicación que de dichas modificaciones debe realizar la entidad inscrita se acompañará, cuando proceda, informe o certificado del organismo que concedió la acreditación o autorización. A la vista de las modificaciones habidas y, en su caso, del informe o certificado del mencionado organismo, la dirección general competente en materia de calidad ambiental resolverá sobre la modificación o, en su caso, cancelación de la inscripción y consiguiente baja de la entidad en el Registro.

5. La dirección general competente en materia de calidad ambiental mantendrá actualizados los datos que consten en el Registro, reflejando los cambios que se produzcan.

Artículo 13. Cancelación de la inscripción

1. Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental, previa audiencia de la entidad, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en el presente decreto, así como de las condiciones específicas establecidas en la propia resolución de inscripción.

2. Asimismo, serán causas de cancelación de la inscripción las siguientes:

– El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de sus actuaciones de control.

– La falsedad o inexactitud en los datos suministrados o en los informes técnicos emitidos.

– La modificación de las disponibilidades técnicas del establecimiento que conlleve su inadecuación para llevar a cabo las tareas por las cuales ha sido objeto de inscripción en el Registro.

– La disolución de la entidad.

– El cese de la actividad.

– La retirada total de la acreditación de la solvencia técnica, así como, en su caso, la caducidad o revocación de la autorización que permitió la inscripción, acordada por resolución motivada del órgano competente de acuerdo con la normativa vigente.

– El incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para poder ser inscrita.

– La falta de presentación, cada cinco años, de la autorización o acreditación en vigor de la solvencia técnica otorgada por órgano competente.

– La solicitud por parte de la entidad de causar baja en el Registro.

3. La cancelación de la inscripción se realizará mediante resolución de la dirección general competente en materia de calidad ambiental. Excepto cuando se trate de la última causa establecida en el apartado anterior, se instruirá previamente procedimiento con audiencia de la entidad interesada en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Inspección y vigilancia

La conselleria competente en medio ambiente, por sí misma o con el auxilio de cualquier otra entidad a la que designe, podrá inspeccionar a las entidades colaboradoras inscritas en cualquier aspecto relativo a su inscripción o a las actuaciones de las mismas. Los costes derivados de la inspección serán por cuenta de la entidad inspeccionada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Durante un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto serán válidos ante la conselleria competente en medio ambiente los informes, dictámenes, análisis y otras actuaciones realizadas por entidades que, a fecha de publicación del presente decreto, estén autorizadas o acreditadas por los órganos competentes en materia de industria o por el correspondiente organismo de cuenca para la realización de tareas similares a las indicadas en el presente decreto.

Segunda

Dichas entidades deberán, dentro del indicado plazo de un año, solicitar de la Dirección General de Calidad Ambiental la inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto y, en particular, para modificar mediante orden el contenido de su anexo.

Segunda

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 15 de octubre de 2004

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Territorio y Vivienda,

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