Ficha disposicion

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RESOLUCIÓN de 9 de mayo de 2005, del director general de Calidad Ambiental, relativa a la disposición transitoria primera del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica, en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios.



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Publicado en:  DOGV núm. 5017 de 31.05.2005
Número identificador:  2005/A5497
Referencia Base Datos:  2907/2005
 



RESOLUCIÓN de 9 de mayo de 2005, del director general de Calidad Ambiental, relativa a la disposición transitoria primera del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica, en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios. [2005/A5497]

La Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica en el ámbito de la Comunidad Valenciana para proteger la salud de sus ciudadanos y mejorar la calidad de su medio ambiente.

Para lograr este objetivo, entre otras medidas, indica en su artículo 12 que ninguna actividad o instalación transmitirá al ambiente exterior niveles sonoros de recepción superiores a los indicados en la tabla 1 de su anexo II, establecidos en función del uso dominante de la zona, y añade, que reglamentariamente se establecería el procedimiento de evaluación de esos niveles.

En el mismo sentido, el artículo 13.1, establece que ninguna actividad o instalación transmitirá al interior de los locales próximos o colindantes niveles sonoros superiores a los límites establecidos en la tabla 2 de su anexo II.

Por otra parte, el artículo 35.1 de la citada norma, impone a los titulares de las actividades o instalaciones industriales, comerciales o de servicios la obligación de adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso, las prescripciones establecidas en la ley.

Finalmente, la Ley 7/2002, en su artículo 37, establece que los titulares de actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones deberán realizar un autocontrol de las emisiones acústicas al menos cada cinco años o en un plazo inferior si así se estableciera en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental o en el de calificación de la actividad, regulando en ese mismo artículo el objeto y los órganos competentes para realizar tales auditorías, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Mediante Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica, en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, se desarrolla parcialmente la referida Ley 7/2002, estableciendo los mecanismos de control del ruido originado en actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, así como las condiciones acústicas y procedimientos de evaluación correspondientes.

En concreto, los citados artículos de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, son desarrollados por el referido decreto, en lo relativo a niveles de recepción, en su capítulo II del Título II, y en lo relativo a las condiciones de aislamiento acústico y auditorías acústicas en sus artículos 16, 18 y 19, respectivamente.

En relación con todo lo expuesto, las disposiciones transitorias primera, tanto de la Ley 7/2002, como del Decreto 266/2004 citados, establecen el régimen de adaptación de las instalaciones existentes a lo establecido en las referidas normas.

En concreto, la disposición transitoria primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica establece lo siguiente:

«Las actividades e instalaciones industriases, comerciales o de servicio así como aquellas sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en ésta en los siguientes casos, excepto las licencias de obra emitidas con anterioridad que seguirán rigiéndose por la normativa anterior:

a) Con carácter general, la adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la ley.

b) Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de establecimientos clausurados por incumplimiento de la normativa vigente en la sanción recaída como consecuencia de la infracción de alguna de las prescripciones contenidas en la legislación que resulte de aplicación.

c) Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones, o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación.

d) Si se incumplen de forma reiterada los condicionantes acústicos que permitieron su concesión.».

Por su parte, la disposición transitoria primera del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica, en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, indica:

«1. Las actividades e instalaciones industriales, comerciales o de servicio, así como aquellas sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo, con carácter general, en un plazo de 6 meses.

2. Los titulares de actividades que a la entrada en vigor del presente Decreto estén en funcionamiento y cuenten con todos los permisos, autorizaciones o licencias legalmente exigibles para el ejercicio de la misma, y que sean susceptibles de generar ruidos y vibraciones, deberán realizar una primera auditoría acústica, a la que se refiere el artículo 18.1 de esta norma, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

3. Los niveles de ruido relativos a la realización de trabajos y actividades en la vía pública y en la edificación, sistemas de alarma, y los relativos al comportamiento ciudadano deberán adaptarse de forma inmediata a los preceptos indicados el presente decreto.».

Ante las dudas suscitadas y las consultas recibidas al respecto por distintos órganos de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por parte de algunos sectores empresariales y entidades municipales, en relación con los efectos y la interpretación que se debe realizar de la mencionada disposición transitoria primera del Decreto 266/2004, mediante la presente resolución se pretende concretar, aclarar y hacer público el criterio que debe seguirse para la correcta interpretación de la citada disposición, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la propia Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica.

De acuerdo con el artículo 66 del Decreto 133/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establece la estructura orgánica de la Presidencia y de las consellerias de la administración de la Generalitat, la Dirección General de Calidad Ambiental ejercerá las funciones en materia de gestión de residuos, contaminación acústica, educación ambiental, responsabilidad corporativa y calidad de aguas.

Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, resuelvo:

Artículo 1. Objeto

Es objeto de la presente resolución concretar, aclarar y hacer público el criterio que debe seguirse para la correcta interpretación de la disposición transitoria primera del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica, en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la propia Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica.

Artículo 2. Adaptación con carácter general

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica, en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, las actividades e instalaciones industriales, comerciales o de servicio, así como aquellas sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto 266/2004, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo, con carácter general, en un plazo de 6 meses desde la publicación del mismo.

2. Se entenderá que dichas actividades e instalaciones se adaptan a lo dispuesto en el mencionado decreto si, en el citado plazo, cumplen los valores límite del nivel de recepción sonora a los que se refiere el anexo II de Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica.

Artículo 3. Adaptación a los requisitos de aislamiento acústico

De acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo anterior, deberán adaptarse, con objeto de cumplir los requisitos de aislamiento mínimo establecidos en la citada Ley y en el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica, en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, en los siguientes supuestos:

a) Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de la normativa vigente en la sanción recaída como consecuencia de la infracción de alguna de las prescripciones contenidas en la legislación que resulte de aplicación.

b) Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene y ornato o conservación.

c) Si se incumplen de forma reiterada los condicionantes acústicos que permitieron su concesión.

Artículo 4. Auditorías acústicas

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica, en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, los titulares de actividades que a la entrada en vigor del Decreto 266/2004, estén en funcionamiento y cuenten con todos los permisos, autorizaciones o licencias legalmente exigibles para el ejercicio de la misma, y que sean susceptibles de generar ruidos y vibraciones, deberán realizar una primera auditoría acústica, a la que se refiere el artículo 18.1 del citado decreto, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

2. La auditoría acústica a que se refiere el apartado anterior se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en los dos artículos anteriores de esta resolución.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

La presente resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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