Ficha disposicion

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DECRETO 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 4264 de 05.06.2002
Número identificador:  2002/X5931
Referencia Base Datos:  2431/2002
 



DECRETO 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana. [2002/X5931]

Conforme a lo previsto en los artículos 31 apartados 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, se atribuyen a la Generalitat Valenciana competencias exclusivas sobre fundaciones y asociaciones de carácter benéfico-asistencial que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Valenciana, así como sobre asistencia social, promoción de la mujer, juventud e instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

En uso de dichas competencias se aprueba la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana, y la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, Reguladora de la Mediación Familiar en el mismo ámbito, siendo necesario hacer una revisión de la normativa anterior, constituida básicamente por el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana, a los efectos de adaptar dicho texto a la estructura, conceptos y terminología establecida por dichas Leyes, así como adecuar aquellos aspectos de las mismas que precisen un nuevo desarrollo normativo.

Los artículos 45 y siguientes de la Ley 5/1997, sobre ordenación de los servicios sociales, regulan los aspectos relativos a la inscripción registral de las entidades o personas físicas que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de los servicios sociales, así como de los correspondientes centros y servicios, y la autorización de funcionamiento de tales centros y servicios, remitiendo al desarrollo reglamentario para la concreción de las peculiaridades de tales figuras. Por otra parte, el artículo 5 de esta Ley atribuye a la administración de la Generalitat Valenciana las competencias para la autorización y registro de los centros y servicios dedicados a la prestación de servicios sociales, así como el establecimiento de los mínimos de calidad que han de cumplir dichos centros y servicios, con el fin de garantizar las condiciones dignas y adecuadas, así como el nivel de participación de los usuarios y las usuarias en su organización.

Del mismo modo, el artículo 6 de la Ley 7/2001, establece que las entidades que prestan servicios de mediación familiar serán las contempladas en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley 5/1997, de la Generalitat Valenciana, y que el servicio de mediación familiar que presten dichas entidades se entenderá como servicio social especializado en el sector familia, considerándose asimilado, a todos los efectos, a los programas de mediación familiar contemplados en el artículo 15.2) de la citada Ley 5/1997, y sus normas de desarrollo.

Por ello, siendo competencia de la Conselleria de Bienestar Social las materias de acción social y ostentando el Gobierno Valenciano la potestad reglamentaria, de acuerdo con el artículo 22.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, conforme con el Consejo Valenciano de Bienestar Social, a propuesta del conseller de Bienestar Social, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de mayo de 2002,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana, en lo relativo a las normas de ordenación de las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Valenciana, así como de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, en cuanto a la adecuación a la misma de las entidades y servicios de mediación familiar.

2. Con tal fin, se regulan las siguientes actuaciones:

a) El régimen de autorizaciones administrativas de funcionamiento y de comunicaciones a la administración, en relación con los servicios y centros en materia de acción social, con el fin de que reúnan los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar a sus destinatarios una atención adecuada.

b) El registro de las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de la acción social, así como de los servicios y centros de acción social dependientes de las mismas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El presente decreto, así como la normativa que en su desarrollo se dicte, será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que lleven o pretendan llevar a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el campo de la acción social, y a los servicios y centros, de titularidad pública o privada, que ofrezcan o pretendan ofrecer prestaciones de acción social y desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

2. A los efectos del presente decreto, se adopta la siguiente delimitación conceptual:

a) Se entiende por acción social el conjunto de servicios sociales generales y especializados, recogidos en el título II de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana.

b) Se considera centro de acción social la unidad de organización, física y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, en la que se ofrecen o desde la que se materializan prestaciones de acción social. A estos efectos, se asimila al concepto de centro denominaciones tales como establecimiento, piso, vivienda, hogar, etc. que se adaptarán de acuerdo con la tipología de usuarios y usuarias y organización de funcionamiento.

c) Se entiende por servicio de acción social el conjunto de actividades organizadas técnica y funcionalmente, de carácter general o especializado, prestados por una persona física o jurídica que lleve a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de los servicios sociales, con carácter regular y permanente, sin que dicha prestación deba ofrecerse necesariamente en un centro.

Los servicios desarrollarán una o varias actividades concretas, de carácter general o especializado, prestadas por una persona física o jurídica que lleve a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de la acción social, con carácter temporal y dentro de un ámbito específico de actuación.

Toda persona física o jurídica, legalmente constituida, de naturaleza pública o privada, con o sin ánimo de lucro, podrá ser titular de uno o varios servicios y/o centros de acción social.

Estos servicios podrán desarrollar uno o varios programas, entendiendo como entidades de servicios de acción social aquellas personas jurídicas que, careciendo de centros o servicios, tenga como objeto la realización de actividades con carácter permanente dentro del campo de la acción social.

d) Los servicios sociales generales constituyen la estructura básica del Sistema Público de acción social, mediante la prestación de una atención integrada y polivalente dirigida a toda la población, articulada a través de actuaciones preventivas, asistenciales o rehabilitadoras, en el ámbito primario, con carácter universal y gratuito.

e) Los servicios sociales especializados son aquellos que se dirigen a sectores de la población que, por sus condiciones, edad, sexo, discapacidad u otras circunstancias de carácter cultural o económico, requieren un tipo de atención más específica, en el plano técnico o profesional, que la prestada por los servicios sociales generales.

TÍTULO II

Del Registro de los titulares de actividades de acción social, y de los servicios y centros de acción social

CAPÍTULO I

Del Registro

Artículo 3. Creación del Registro General de los titulares de actividades, y de los servicios y centros de acción social

1. Mediante el presente decreto, se constituye el Registro General de los titulares de actividades, de servicios y centros de acción social de la Comunidad Valenciana.

2. El Registro General tiene carácter público, y constituye un instrumento para el conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de los titulares de actividades de acción social, y de los centros y servicios de dicha naturaleza.

Artículo 4. Adscripción

El Registro General se adscribe a la Conselleria con competencias en materia de acción social y es único para toda la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO II

De la inscripción

Artículo 5. Inscripción

En el Registro General de los titulares de actividades, de servicios y centros de acción social se inscribirán:

a) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, titulares de servicios y centros de acción social autorizados.

b) Los servicios y centros de acción social autorizados.

CAPÍTULO III

De la estructura y organización del Registro

Artículo 6. Estructura del Registro

1. El Registro General de los titulares de actividades, de servicios y centros de acción social se estructura materialmente en cuatro secciones:

a) Sección de Titulares de Actividades de Acción Social.

b) Sección de Servicios.

c) Sección de Centros.

d) Sección de Entidades Acreditadoras de Calidad.

2. Cada Sección tendrá su propio Libro de Registro, debiendo crearse:

a) El Libro de Registro de Titulares, que recogerá la siguiente información materializada en una ficha por persona física o jurídica, relativa a las que estuvieran inscritas, diferenciando las públicas de las privadas, y dentro de éstas, las que no tienen ánimo de lucro de las que persiguen fines lucrativos:

– Nombre de la persona física o jurídica.

– Razón social o domicilio.

– Número de identificación fiscal.

– Naturaleza jurídica: pública o privada, con o sin ánimo de lucro.

– Nombre del representante.

– Ámbito territorial de actuación.

– Ámbito material de actuación (área/s de atención).

– Servicios o centros de su titularidad autorizados y números registrales de los mismos.

– Subvenciones, conciertos, Convenios con la administración de la Generalitat Valenciana, en su caso.

– Número registral.

– Tipos de acreditación de calidad.

b) El Libro de Registro de Servicios de Acción Social, que recogerá la siguiente información materializada en una ficha por servicio, relativa a los servicios inscritos:

– Denominación del servicio.

– Domicilio o sede social en el que se presta servicio, en su caso.

– Titular y número registral.

– Razón social o domicilio del titular y número de identificación fiscal.

– Nombre e identificación del responsable del servicio.

– Tipología del servicio.

– Ámbito territorial de actuación.

– Ámbito material de actuación (área/s de atención).

– Fecha de la autorización administrativa de funcionamiento.

– Subvenciones, conciertos o Convenios con la administración de la Generalitat Valenciana, en su caso.

– Número registral del servicio.

– Tipos de acreditación de calidad.

c) El Libro de Registro de Centros de Acción Social, que recogerá la siguiente información materializada en una ficha por centro, relativa a los centros inscritos:

– Denominación del centro.

– Domicilio del centro.

– Titular y número registral.

– Razón social o domicilio del titular y número de identificación fiscal.

– Nombre e identificación del director del centro.

– Tipología del centro.

– Ámbito territorial de actuación.

– Ámbito material de actuación (área/s de atención).

– Fecha de la autorización administrativa de funcionamiento.

– Plazas máximas autorizadas.

– Subvenciones, conciertos o Convenios con la administración de la Generalitat Valenciana, en su caso.

– Número registral del centro

– Tipos de acreditación de calidad.

d) El Libro de Registro de Entidades Acreditadoras de Calidad en materia de Acción, que recogerá la información materializada en una ficha por entidad acreditadora en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 7. Los asientos registrales

Los Libros de Registro contendrán las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones.

b) Notas marginales.

c) Cancelaciones.

2. Las inscripciones reflejarán los actos que previamente han sido objeto de autorización administrativa o de comunicación. Estas inscripciones podrán ser básicas o complementarias:

a) La inscripción básica tiene por objeto el acceso, por primera vez, al Registro, con la asignación del número registral correspondiente, del titular de un centro o servicio de acción social.

b) Las inscripciones complementarias harán constar de modo sucesivo, sin modificar el número registral de la inscripción básica, los hechos posteriores a la misma que sean autorizados como consecuencia:

– De una modificación sustancial.

– De una comunicación por cambio de titularidad

– De una variación en la capacidad asistencial.

– De la suscripción de Convenios de colaboración o de contratos administrativos en la modalidad de concesión, concierto o gestión interesada, con la administración de la Genera-litat Valenciana, para la gestión de centros o servicios de acción social.

3. Las notas marginales dejarán constancia de las variaciones en los datos relativos a los titulares de las actividades, a los centros o a los servicios que consten en el Registro, siempre que dichos datos no deban ser objeto de inscripción complementaria.

4. Las cancelaciones tienen por objeto extinguir las inscripciones básicas, conllevando la pérdida de la inscripción del número registral.

Artículo 8. El número registral

1. A cada persona física o jurídica que se inscriba, servicio o centro que se autorice, se le asignará un número registral diferenciado, en el que se distinguirá la identificación del Libro del Registro, el ordinal correspondiente a la inscripción que se practique y la provincia de referencia. Aquellas titulares de actividades de acción social cuyo ámbito de actuación sea superior al provincial tendrán una especial referencia.

2. La inscripción básica se plasmará en el correspondiente Libro de Registro, de forma correlativa a cada titular que se inscriba, servicio y centro que se autorice y permanecerá invariable en las sucesivas anotaciones registrales que se practiquen.

3. Cuando se proceda a la cancelación de un número registral, a dicho número no se le asignará a un nuevo titular, servicio o centro, sino que se archivarán las actuaciones y a la nueva inscripción se le asignará el número correlativo que le corresponda.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento de inscripción registral

Artículo 9. Del procedimiento de inscripción de las entidades o personas físicas que lleven o puedan llevar a cabo su actividad en el ámbito de la acción social

1. La inscripción de las personas físicas o jurídicas en el Libro de Registro de Titulares se podrá realizar de oficio o a instancia de parte interesada:

a) Se realizará a instancia de parte previa solicitud del titular o representante.

b) Se realizará de oficio a consecuencia de la inscripción registral del servicio o centro autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.

2. Las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción en el Registro de Titulares deberán presentar solicitud ante la Dirección Territorial de Bienestar Social corres-pondiente, adjuntando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad jurídica del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b) En el caso de personas jurídicas, la escritura o documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los Estatutos correspondientes y las certificaciones de los acuerdos legalmente adoptados de relevancia con este trámite administrativo.

c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

3. La Dirección Territorial competente por razón del territorio, de la Conselleria con competencias en materia de acción social, recibida la solicitud, verificará si la documentación del expediente está completa y es correcta y, en su caso, requerirá al interesado para que en el plazo de 15 días hábiles aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hace se le tendrá por caducado el procedimiento, archivándose el expediente con la observancia de lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Estas Direcciones Territoriales emitirán, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud, un informe sobre la viabilidad de la inscripción de la persona física o jurídica en el Registro. Dicho informe, junto con el expediente, documentación anexa y propuesta de resolución firmada por el director Territorial, será elevado en ese mismo plazo al titular de la Secretaría General de la Conselleria competente por razón de la materia.

5. El titular de la Secretaria General de la Conselleria competente por razón de la materia, mediante resolución motivada, concederá o denegará la inscripción, dentro del plazo de tres meses a contar desde el día de la presentación de la solicitud. En caso de que hubiera transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 10. Del procedimiento de inscripción de servicios y centros de acción social

1. La inscripción de los servicios y centros de acción social en el Libro de Registro de Servicios y en el Libro de Registro de Centros, respectivamente, se realizará de oficio, mediante resolución motivada, como consecuencia de la autorización de funcionamiento del servicio o centro.

2. El órgano administrativo que otorgue la autorización de funcionamiento de un centro o servicio deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al correspondiente Registro de Acción Social.

Artículo 11. Comunicación de la variación de datos registrales

Las personas físicas o jurídicas cuyos datos consten en el Registro General de los titulares, de servicios y de centros de acción social, están obligadas a comunicar, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que se produzca en relación con los datos aportados y que suponga modificación de los que consten en el Registro, aunque tal variación no requiera autorización.

CAPÍTULO V

De los efectos de la inscripción registral

Artículo 12. Efectos de la inscripción

1. La inscripción tiene efectos desde la fecha de la resolución administrativa que la acuerde.

2. La inscripción de los titulares de actividades de acción social no supondrá autorización de los servicios y centros dependientes de las personas físicas o jurídicas registradas, y no conferirá a las personas interesadas más derecho que el de la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

CAPÍTULO VI

De la cancelación de las inscripciones

Artículo 13. Causas de cancelación

Las inscripciones básicas de los titulares, o de centros y servicios de acción social, se cancelarán por los siguientes motivos:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular, o fallecimiento o declaración de incapacidad cuando se trate de una persona física, salvo los casos de cambio de titularidad autorizada.

b) Incumplimiento sobrevenido, total o parcial, de las condiciones exigidas para la inscripción.

c) Revocación o caducidad de la autorización de funcionamiento.

d) Cese de la actividad o cierre del centro.

e) Sanción firme, cuando ésta dé lugar al cese del servicio o centro. Si el cese tiene carácter temporal, no producirá la cancelación.

f) Por voluntad del titular manifestada expresamente por escrito a la Conselleria con competencias en materia de acción social.

g) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, sea física o jurídica, de continuar en la prestación de la actividad.

Artículo 14. Procedimiento de cancelación

1. La cancelación registral de los titulares de actividades de acción social se producirá de oficio en los supuestos del apartado a), b) y g) del artículo anterior o, a instancia del interesado, previa la tramitación del correspondiente procedimiento.

2. La cancelación de las inscripciones de centros o servicios se realizará de oficio en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, o a instancia de parte interesada, previa la tramitación del correspondiente procedimiento.

También se procederá de oficio a la cancelación registral de estas inscripciones en los supuestos de revocación de la autorización administrativa de funcionamiento del centro o servicio por cualquiera de las causas y conforme al procedimiento regulado en el del presente decreto.

3. La cancelación registral de las inscripciones a instancia de parte interesada se realizará previa solicitud del titular o representante de la persona física o jurídica inscrita.

4. En ambos casos, la resolución de cancelación será notificada al titular o representante y producirá efectos desde la fecha en que se notifique la misma.

TÍTULO III

Del régimen de autorizaciones administrativas

CAPÍTULO I

De la autorización administrativa de funcionamiento

Artículo 15. La autorización administrativa de funcionamiento

1. La autorización administrativa de funcionamiento de un servicio o centro de acción social es el acto por el cual la administración de la Generalitat Valenciana reconoce que un centro o servicio reúne los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 5/1997 y en este decreto, con carácter general, y los que en su desarrollo pudieran dictarse para cada tipología de centro o servicio, para poder garantizar a sus destinatarios una asistencia adecuada.

2. La autorización administrativa de funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales sujetos a este decreto podrá otorgarse con carácter provisional o definitivo.

Artículo 16. Actuaciones sometidas a autorización administrativa

1. Estará sujeta a autorización administrativa:

a) La puesta en funcionamiento o modificación sustancial de servicios de acción social de carácter especializado, de titularidad pública o privada.

b) La puesta en funcionamiento o modificación sustancial de centros de acción social generales y especializados, de titularidad pública o privada.

2. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente decreto no suplirán, en ningún caso, las que se requieran desde otras instancias administrativas.

Artículo 17. La autorización provisional

1. Se podrá conceder la autorización provisional de funcionamiento, condicionada a la posterior presentación de determinados documentos y/o cumplimiento de alguno de los requisitos y condiciones exigidos en este reglamento o en sus normas de desarrollo, siempre que las deficiencias no afecten a la seguridad y protección de los usuarios, sean consideradas como dispensables para su funcionamiento y cuando dispongan de las licencias municipales correspondientes, en su caso, para el normal desarrollo de su actividad, o, en su caso, acrediten estar exentas de las mismas. En todo caso, para poder otorgar una autorización provisional deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras sobre la seguridad contra incendios del edificio.

El plazo máximo para la resolución y notificación de la solicitud de autorización provisional será de 6 meses a contar desde la entrada de la solicitud en cualquier de los registros de la Conselleria de Bienestar Social. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que se produzca la notificación al interesado de la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización.

2. La autorización provisional de funcionamiento indicará las deficiencias observadas y el tiempo máximo de vigencia de la misma.

3. En todo caso, para la concesión de la autorización provisional será imprescindible que el solicitante haya concretado la actividad que pretenda desarrollar.

4. La autorización provisional de funcionamiento concedida no podrá tener una duración superior a seis meses. No obstante, a petición razonada del titular, y por causa justificada se podrá, discrecionalmente, acceder a la ampliación de dicho plazo. En ningún caso la duración total de la autorización provisional, incluidas sus posibles ampliaciones, podrá tener una duración superior a un año, salvo lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este decreto.

5. Durante el tiempo por el que se conceda esta autorización, el titular deberá acreditar la subsanación de las deficiencias. En caso contrario, transcurrido el plazo de la autorización provisional, se estará a lo dispuesto en este decreto, sobre pérdida de la condición de servicio o centro autorizado e incumplimiento del régimen de autorizaciones.

Artículo 18. La autorización definitiva de funcionamiento

Se otorgará la autorización definitiva de funcionamiento cuando el titular del servicio o centro de servicios sociales acredite todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente, disponiendo asimismo de las licencias municipales correspondientes, en su caso, para el normal desarrollo de su actividad.

Artículo 19. Competencia

1. La autorización administrativa, provisional o definitiva, de funcionamiento de centros y servicios de acción social generales y especializados corresponde a las Direcciones Generales u órganos directivos correspondientes con competencia por razón de cada materia específica.

2. La autorización de los centros y servicios de acción social generales podrá delegarse en los Ayuntamientos, de conformidad con los artículos 7 y 27 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Los Ayuntamientos deberán regirse por las disposiciones establecidas en la Ley 5/1997, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por este decreto y por las normas de desarrollo que pudieran dictarse, en lo referente a las condiciones y requisitos exigibles para alcanzar una asistencia adecuada en los servicios prestados y, en su caso, por la Ley 7/2001, por la que se regula la mediación familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Será atribución del conseller competente en materia de acción social la formalización del oportuno acuerdo con la entidad local correspondiente.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de autorización

Artículo 20. Solicitud

1. Los titulares de los servicios y centros solicitarán, conforme a modelo oficial, la autorización administrativa que corresponda según el presente decreto.

2. La solicitud se presentará ante la correspondiente Dirección Territorial competente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección I

Del procedimiento de autorización de funcionamiento

Artículo 21. Documentación

1. Se acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

1.1 Documentación común para servicios y centros:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente, así como, cuando se trate de personas jurídicas, la escritura o documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los Estatutos correspondientes y las certificaciones de los acuerdos legalmente adoptados de relevancia con este trámite administrativo.

b) Tarjeta de identificación fiscal.

c) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar, con referencia expresa, entre otros aspectos, a los objetivos generales y específicos, los programas de intervención, el perfil de las personas usuarias, los recursos materiales y humanos con los que se dota el servicio o centro, y su capacidad prevista, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y en su normativa de desarrollo.

d) La plantilla prevista de personal con especificación del organigrama, horarios, cualificaciones profesionales y descripción de funciones de acuerdo con éstas. En todo caso, el centro estará dotado desde el inicio de su actividad del personal necesario para una atención adecuada, personal que se determinará conforme a las ratios que se establezcan en función de la tipología de centro o servicio.

1.2 Documentación específica para centros de más de siete plazas:

a) Certificación del Registro de Propiedad sobre titularidad y gravámenes o, en su caso, contrato de arrendamiento, uso, cesión etc., del local o locales donde se desarrolle la actividad que justifique la disponibilidad de los mismos.

b) Proyecto básico y de ejecución de la construcción o reforma del edificio, redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, incluyendo en el mismo los anexos justificativos de las disposiciones aplicables a los centros de acción social.

En el supuesto de que se trate de un edificio ya existente, se realicen o no reformas, se aportara, en cualquier caso, documentación técnica donde se justifique, además de las reformas si existieren, que el edificio cumple la normativa constructiva y las disposiciones aplicables a los centros de acción social en ese momento, y justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo que establece la normativa de aplicación al caso.

c) Plan de emergencia y evacuación, de acuerdo con lo estipulado en la Orden de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio de Interior, o norma que la sustituya, suscrito por el responsable de la entidad o centro.

d) Licencias municipales correspondientes, en su caso, para el normal desarrollo de la actividad.

e) Proyecto global terapéutico y/o educativo del centro firmado por el responsable de la entidad titular del centro.

f) El reglamento de régimen interior del centro.

g) Compromiso de formalizar una póliza de seguros que de cobertura a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el titular del centro por los daños causados a terceros, incluidos los usuarios de aquel, desde el inicio del funcionamiento del centro.

h) Horario de atención a los usuarios del centro.

1.3 Documentación específica para centros de menos de ocho plazas (viviendas, pisos, hogares u otros).

a) Certificación del Registro de la propiedad sobre titularidad y gravámenes o, en su caso, contrato de arrendamiento, uso, cesión etc. del local o locales donde se desarrolle la actividad.

b) Informe justificativo del cumplimiento, de la normativa de habitabilidad y diseño de la Comunidad Valenciana (HD 91), de la normativa vigente de protección contra incendios y barreras arquitectónicas, firmado por técnico competente.

c) Planos acotados del centro.

d) Instrucciones firmadas por el titular o responsable del centro, para casos de emergencia, con especificaciones para el personal del centro y para los usuarios/as, teniendo en cuenta las características del mismo

e) Proyecto global terapéutico y/o educativo del centro firmado por el titular o responsable del centro.

f) Reglamento de régimen interior del centro.

g) Compromiso de formalizar una póliza de seguros que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el titular del centro por los daños causados a terceros, incluidos los usuarios de aquél, desde el inicio de funcionamiento del centro.

h) Horario de atención a los usuarios del centro.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización, y en cualquier caso, a partir del momento de inicio de las actividades del centro o servicio, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

a) Fotocopia compulsada de la inscripción en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual, de estar afiliado y en alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad.

b) Justificantes de haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta a los trabajadores que presten servicios en el centro.

c) Póliza de seguros de responsabilidad civil y justificante acreditativo del pago de la prima correspondiente a la anualidad en curso, que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el titular del centro por los daños causados a terceros, incluidos los usuarios de aquél, desde el inicio del funcionamiento del centro.

Artículo 22. Ordenación e instrucción

1. Recibidas las solicitudes en las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social, se verificará por éstas si la documentación presentada está completa y es correcta.

2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos mínimos para su tramitación o no acompañara toda la documentación exigida, se requerirá al interesado para que en el plazo de 15 días hábiles subsane las deficiencias o aporte los documentos requeridos, con indicación de que si así no lo hace se tendrá por caducado el procedimiento, archivándose el expediente con la observancia de lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ello no impedirá que los titulares puedan presentar nuevas solicitudes de autorización que darán lugar a la tramitación de nuevos procedimientos.

3. Las Direcciones Territoriales en cualquier momento, podrán comprobar el cumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación establecidos en el presente decreto y en sus normas de desarrollo, atendiendo a la tipología del servicio o centro, formulando los requerimientos que sean necesarios. A estos efectos, realizarán de oficio las actuaciones necesarias para la verificación y comprobación de los datos en virtud de los que se ha de pronunciar la resolución.

4. Entre la documentación a presentar deberá figurar el proyecto básico y de ejecución de las obras o reformas referentes al centro cuya autorización se solicita, o la documentación señalada en el artículo 21.1.3 de este decreto. La Dirección Territorial remitirá de inmediato los datos del solicitante, así como dicha documentación técnica a la Oficina Técnica de Proyectos de la Conselleria de Bienestar Social para que emita el correspondiente informe sobre la adecuación de dicha documentación a la normativa vigente. La Oficina Técnica dispondrá de un plazo máximo de 2 meses para analizar la documentación técnica presentada, plazo que se computará desde la recepción en dicha unidad de la citada documentación, debiendo realizar las siguientes actuaciones:

a) Si la documentación presentada estuviese completa y no contuviese ninguna deficiencia, el informe de la Oficina Técnica será favorable, y deberá comunicarse de inmediato a la Dirección Territorial para que continúe la tramitación del procedimiento y se notificará al interesado.

b) Si el proyecto o la documentación técnica tuvieran deficiencias, previamente a la emisión del informe, la Oficina Técnica requerirá al interesado para que, en un plazo máximo 20 días, subsane las mismas, advirtiéndole que de no hacerlo así se declarará caducado el derecho a dicho trámite y, consecuentemente, se podrá emitir informe desfavorable. Una vez aportada la documentación requerida, o, transcurrido el plazo citado, en su caso, la Oficina Técnica dispondrá de un plazo de 20 días para la emisión del informe definitivo, y comunicación inmediata a la Dirección Territorial y notificación al interesado.

5. Recibido en la Dirección Territorial el correspondiente informe de la Oficina Técnica, continuará con la tramitación del procedimiento.

6. Antes del otorgamiento de la autorización, la administración deberá comprobar que el centro cumple las condiciones funcionales y/o estructurales para poder ser autorizado.

Artículo 23. Propuesta de resolución

1. Las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Bienestar Social emitirán en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Conselleria, una propuesta de resolución sobre la viabilidad del proyecto del servicio o centro, documentación presentada, y cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que resulten de aplicación, atendiendo a la tipología del recurso. Dentro de dicho plazo se recabará cuantos asesoramientos técnicos o tramites fueran necesarios para formular el correspondiente informe.

2. Dicha propuesta de resolución firmada por el director/a Territorial, junto con el expediente y documentación anexa, será elevada en ese mismo plazo a la Dirección General competente.

Artículo 24. Resolución

1. El titular de la Dirección General u órgano directivo competente según la tipología de cada centro o servicio, resolverá motivadamente dentro del plazo de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Conselleria de Bienestar Social.

2. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que se produzca la notificación al interesado de la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Acompañamiento a los Presupuestos para el ejercicio 2002.

3. Las autorizaciones quedarán sin efecto y podrán ser revocadas de oficio por la administración, tras la tramitación del correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, sin derecho a indemnización alguna para los interesados, si se incumpliesen las condiciones, requisitos o plazos a que estuvieren subordinadas, o cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido entonces, habrían justificado la denegación.

Artículo 25. Control de la adecuación de las obras al proyecto técnico supervisado

La Conselleria con competencias en materia de acción social podrá en cualquier momento comprobar la adecuación de las obras realizadas al proyecto técnico informado favorablemente por la administración.

Artículo 26. Extensión de la autorización de funcionamiento

1. La autorización administrativa de funcionamiento de un centro conlleva la del servicio que en él se vaya a prestar.

2. La autorización de un servicio que no disponga o requiera inicialmente de un centro no abarca al centro o centros que con posterioridad puedan ocupar o necesitar, los cuáles precisarán de la correspondiente autorización de funcionamiento.

3. Se considerarán centros diferentes, aunque estén ubicados en un mismo inmueble, aquéllos en los que se presten servicios sociales que atiendan a colectivos distintos o bien atendiendo a un mismo colectivo constituyan diferentes servicios. En estos casos dichos centros requerirán autorizaciones independientes.

Sección II

Del procedimiento de autorización por modificación sustancial

Artículo 27. Concepto de modificación sustancial

Se considerará, a efectos de este decreto, modificación sustancial:

a) Las variaciones de aquellos servicios y centros de acción social que pudieran adoptarse, e impliquen un cambio en su régimen funcional, incluido el cambio de horario de atención a los usuarios, objeto, actividad o sector de atención.

b) Cualquier variación en la capacidad asistencial de un centro, siempre que el mismo tenga menos de 30 plazas. Cuando el número de plazas del centro sea superior a 30, la variación deberá afectar a un porcentaje superior al 10% de las existentes, aún cuando no sean necesarias reformas.

Cualquiera que sea la variación en la capacidad asistencial del centro existirá siempre el deber de comunicación previa al órgano que concedió la autorización a efectos de la inscripción de dicha modificación en el Registro.

c) Las obras que se pretendan realizar en el centro siempre que modifiquen alguna de las condiciones físicas del proyecto técnico por el cual se concedió la autorización de funcionamiento del centro o presupongan ampliación del mismo.

Artículo 28. Documentación por modificación del régimen funcional, objeto, actividad o sector

Se acompañara a la solicitud la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de los motivos que justifiquen la modificación, de los fines concretos que se persiguen, programas y medios técnicos para su consecución, tipo de usuarios y usuarias y número de plazas, así como repercusiones en el funcionamiento derivadas de la modificación prevista.

b) Toda aquella que no figure en el expediente y fuera necesaria para justificar la adecuación, en su caso, a la nueva tipología, objeto y/o área de actuación.

Artículo 29. Documentación por modificación de la capacidad asistencial de un centro sin realizar obras

Se acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de las modificaciones a realizar, de los motivos que justifican las mismas, y de las incidencias que, en su caso, puedan tener en la capacidad y en el conjunto del centro, con planos de la zona afectada y de todo el edificio.

b) Toda aquella que no figure en el expediente y fuera necesaria para justificar la adecuación a la normativa vigente, en su caso, a la modificación de la capacidad asistencial.

Artículo 30. Documentación por obras en un centro cuando afecten a la estructura o distribución interior y requieran licencia de obras

Se acompañara a la solicitud la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico según se establece en el artículo 21.1.2.b) o justificación redactada por técnico competente y visada por el Colegio Profesional correspondiente, de que las obras no varían las condiciones iniciales que sirvieron de base para la emisión del informe de la Oficina Técnica. La justificación hará referencia al proyecto técnico, a su autor y a la fecha de visado colegial.

b) Plan de actuación del centro durante la realización de las obras que evite molestias y perturbaciones a los residentes o usuarios/as.

c) Plan de emergencia y evacuación actualizado, o documentación referida en el artículo 21.1.3 c) de este decreto, según proceda.

d) Toda aquella que no figure en el expediente y fuera necesaria para justificar la adecuación, en su caso, a la normativa vigente.

e) Una vez supervisado el proyecto técnico, el interesado deberá solicitar la correspondiente licencia municipal de obras.

Artículo 31. Procedimiento, resolución y dejación sin efectos de la autorización

1. Respecto al resto de trámites se aplicará el procedimiento de autorización de funcionamiento previsto en los artículos 21 y siguientes del presente decreto.

2. La resolución favorable llevará implícita la autorización de funcionamiento.

3. Las autorizaciones quedarán sin efecto y podrán ser revocadas de oficio por la administración, tras el correspondiente procedimiento, con audiencia al interesado, sin derecho a indemnización alguna para los interesados, si se incumpliesen las condiciones, requisitos o plazos a que estuvieren subordinadas o cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido entonces, habrían justificado la denegación.

4. La autorización por modificación sustancial de un centro podrá quedar sin efecto si las obras realizadas no se adecuan al proyecto técnico informado por la Conselleria, sin perjuicio de que si se trata de deficiencias leves puede concederse al interesado un nuevo plazo para la adecuación de las obras.

CAPÍTULO III

De la revocación de la autorización

Artículo 32. Causas de revocación

1. La revocación de la autorización administrativa, provisional o definitiva, se producirá por las siguientes causas:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular del servicio o centro autorizado, o fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular del mismo, salvo los casos de cambio de titularidad autorizada.

b) Incumplimiento de las condiciones, requisitos, y, en su caso, plazos a los que se sujete expresamente la autorización administrativa de funcionamiento.

c) Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido entonces, habrían justificado la denegación.

d) La imposición de una sanción administrativa firme por incumplimiento de la normativa en materia de acción social, que conlleve el cierre definitivo del centro o servicio.

2. La revocación de la autorización administrativa será compatible con la incoación de expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y, en su caso, por la Ley 7/2001, por la que se regula la mediación familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 33. Procedimiento de revocación

1. El procedimiento de revocación de la autorización administrativa se substanciará, de oficio, mediante expediente instruido al efecto con audiencia del interesado, y se resolverá por la Dirección General competente según la tipología de cada centro o servicio.

2. El plazo máximo para resolver sobre la revocación será de tres meses, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento de revocación, debiendo tramitarse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado. Transcurrido el plazo indicado sin que se produzca la notificación al interesado de la resolución expresa, se entenderá caducado este procedimiento.

CAPÍTULO IV

Del incumplimiento del régimen de autorizaciones

Artículo 34. Incumplimiento

El incumplimiento del régimen de autorizaciones y demás obligaciones establecidas en el presente decreto y en sus normas de desarrollo determinarán la imposición de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los capítulos tercero y cuarto del título séptimo de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 35. Servicios y centros sin autorización

En caso de falta de autorización administrativa de cualquier servicio o centro de acción social en funcionamiento el órgano administrativo competente procederá, en el mismo momento en que tenga conocimiento de ello, a la paralización de las actividades del servicio y/o al cierre del centro, todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo anterior.

CAPÍTULO V

Del procedimiento de comunicación por cambio de titularidad y por cese de la actividad

Artículo 36. Comunicación

1. Los titulares de servicios o centros autorizados comunicarán a la Dirección General que otorgó la autorización administrativa cualquier cambio de titularidad, cierre de un centro o cese de la actividad de un servicio o centro.

2. La comunicación será presentada ante la Dirección Territorial de la Conselleria con competencias en materia de acción social, con una antelación mínima de 15 días naturales a la fecha que tenga lugar el cese de la actividad o cierre del centro. En caso de cambio de titularidad la comunicación será hecha en el momento en que la transmisión sea efectiva.

Sección I

De la comunicación por cambio de titularidad

Artículo 37. Concepto de cambio de titularidad

Existirá cambio de titularidad de un servicio o centro autorizado cuando sea objeto de transmisión, inter vivos o mortis causa, a un nuevo titular.

Artículo 38. Documentación

Se acompañará a la comunicación la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de novación subjetiva y de la personalidad jurídica del nuevo titular y, en su caso, de la representación que ostente el solicitante, de los Estatutos de la entidad si fuese persona jurídica y de las certificaciones de los acuerdos adoptados con referencia a dicha comunicación.

b) Compromiso del nuevo titular en el que manifieste que el cambio de titularidad no conlleva modificaciones en el servicio o centro y que se subroga en cuantas obligaciones y compromisos estén pendientes con la administración.

Artículo 39. Inscripción y notificación

La Dirección Territorial con competencias en materia de acción social remitirá informe a la Dirección General que otorgó la autorización, la cual dará traslado a la Secretaría General competente por razón de la materia para que proceda a inscribirla en el Libro de Registro correspondiente, comunicándolo en forma a la parte o partes interesadas.

Sección II

De la comunicación por cese

de actividad o cierre de centro

Artículo 40. Comunicación del cese de la actividad o cierre de centro

Cuando voluntariamente se finalice o se extinga la función o labor de un centro o servicio, o se clausure la actividad de un centro autorizado, el titular del mismo comunicará dicha circunstancia a la Dirección Territorial con competencias en materia de acción social, para que se proceda a su autorización.

Artículo 41. Documentación

Se acompañará a la comunicación la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de las causas que propician el cese o cierre, con especificación de las fases previstas para el proceso.

b) Estado y situación de los usuarios afectados y propuestas alternativas con calendario de medidas que garanticen su atención.

Artículo 42. Inscripción y notificación

Las Direcciones Territoriales de Bienestar Social remitirán informe a la Dirección General que otorgó la autorización al objeto de que se proceda por parte del órgano competente a la pertinente inscripción, comunicándolo en forma a la parte o partes interesadas.

CAPÍTULO VI

De las condiciones generales de los centros

Artículo 43. Requisitos de los centros

1. Los centros de acción social, cualquiera que sea su tipología o titularidad, y sin perjuicio de los requisitos más específicos que sean regulados en la normativa de desarrollo del presente decreto, deberán adecuarse a las necesidades y características de los usuarios y usuarias, de acuerdo con la tipología de cada centro o servicio, en relación con los siguientes aspectos y requisitos:

A) La edificación del centro respetará los siguientes criterios básicos:

a) Relativos a la funcionalidad:

a.1 Utilización, de tal forma que la disposición y dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio, así como que garantice la independencia e intimidad de las personas y posibilite la relación y convivencia de las mismas.

a.2 Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica.

a.3 Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

b) Relativos a la seguridad:

b.1 Seguridad estructural, de tal forma que no se produzca en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b.2 Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extinción del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.

b.3 Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.

c) Relativos a la habitabilidad:

c.1 Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que este no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de todo tipo de residuos.

c.2 Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.

c.3 El aislamiento térmico necesario para el confort de los usuarios, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio, así como otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

d) Relativos al urbanismo: adecuación a las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio en el que se encuentre ubicado el centro.

e) Garantizar la atención y prestaciones adecuadas de acuerdo con las características de los usuarios. A tal efecto deberá:

e.1 Disponer de personal debidamente cualificado y suficiente que garantice una prestación adecuada del servicio que preste de acuerdo con lo que establezca la normativa que en cada momento se encuentre en vigor.

e.2 Disponer de los medios materiales y recursos humanos que se determinen reglamentariamente.

e.3 Garantizar los derechos de los usuarios y, en especial, los siguientes:

1. El derecho de participación de los usuarios en la programación y desarrollo de actividades y en la organización del centro, por sí mismos o a través de sus representantes legales.

2. El derecho a un trato digno por parte del personal del centro y demás usuarios.

3. Mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.

4. Tener libertad de movimientos y poder comunicarse libremente con el exterior, salvo resolución judicial.

5. Acceder a la atención, tanto social como sanitaria, educacional, cultural y, en general, a cuantas actuaciones sean necesarias para conseguir un desarrollo integral.

6. Cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia, salvo resolución judicial.

7. Preservar la intimidad personal y la confidencialidad de los datos contenidos en el expediente personal.

8. Constituir asociaciones al objeto de favorecer su participación en la programación y desarrollo de actividades y en la organización del centro.

9. Derecho a no ser sometido a ningún tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión.

2. El funcionamiento de cualquier centro al que le sea de aplicación este decreto exigirá con carácter general tener a disposición Administración los siguientes documentos actualizados:

a) Proyecto global terapéutico y/o educativo del centro.

b) Informe médico de cada usuario que tendrá que contener como mínimo los datos personales, enfermedades activas, alergias y contraindicaciones, medicación prescrita, atención sanitaria o de enfermería que necesita, valoración de la disminución cuando sea procedente, y datos de la evolución sanitaria del usuario, cada 6 meses como mínimo

c) Reglamento de régimen interior del centro, el cual regulará como mínimo los siguientes aspectos:

– Condiciones de ingreso y sistemas de bajas.

– Forma de pago y facturación (periodo, fecha y forma de pago, incidencias por bajas voluntarias y forzosas, ausencias temporales como vacaciones y desplazamientos hospitalarios, sistema de revisión de precios y tarifas, sistema de constitución de fianzas)

– Derechos de los residentes.

– Obligaciones de los residentes.

– Régimen de funcionamiento (regulación del sistema de salidas y entradas sin que se limite el pleno derecho de libertad del residente, regulación del sistema de visitas, regulación del servicio de transporte en su caso, regulación de causas que motiven altas/ bajas del centro).

– Régimen de participación.

d) Expediente personal de cada usuario.

e) Libro de registro de usuarios.

f) Póliza de seguros actualizada, que dé cobertura a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el titular del centro por los daños causados a terceros, incluidos los usuarios de aquél.

g) Tener publicitados el sistema de ingresos y las tarifas generales y de los distintos servicios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. De la evaluación periódica de la calidad en la prestación de la asistencia social

1. La evaluación periódica de la calidad en la prestación de asistencia social será obligatoria para los titulares de centros o servicios que perciban ayudas, subvenciones o cualquier otro tipo de medida de fomento por la prestación de servicios sociales, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana, conforme a los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. También deberán someterse a evaluación periódica de calidad las personas físicas o jurídicas que contraten con la Generalitat Valenciana la prestación de servicios sociales o la gestión de centros y servicios de igual naturaleza, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario al que hacen referencia los apartados anteriores, no será exigible la evaluación periódica de la calidad.

Segunda

Los centros de servicios sociales de titularidad de la Generalitat Valenciana cumplirán los requisitos y exigencias establecidas en este decreto y normas que los desarrollen, quedando excluidos de la obtención de autorización e inscripción en el Registro.

Tercera

Excepcionalmente, la autorización provisional concedida a los centros de titularidad de entidades sin ánimo de lucro podrá prorrogarse, por periodos anuales, mediante resolución motivada, cuando concurran razones de interés social o público, o en atención a condiciones singulares del inmueble y/o a la prestación de servicios de especial configuración que en ellos se atiendan, siempre que no observen deficiencias que afecten a la seguridad y derechos de los usuarios y usuarias.

Cuarta. Actualización del Registro General de servicios sociales de la Comunidad Valenciana

1. Las personas físicas o jurídicas, servicios y centros autorizados, inscritos en el hasta la fecha Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, se integrarán automáticamente en el Registro General de Servicios sociales de la Comunidad Valenciana constituido en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

2. Respecto de aquellas entidades inscritas en el actual Registro correspondiente de servicios sociales, que no sean titulares de algún centro o servicio, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción de la persona física o jurídica inscrita en el registro.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los titulares de servicios de acción social dispondrán de un plazo de 6 meses a contar desde la entrada en vigor de este decreto, para presentar una Memoria que justifique la actividad que desarrollan y les permita, en su caso, continuar inscritos en el Registro.

Quinta. Centros y servicios de tipología mixta

1. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el conseller de Bienestar Social podrá autorizar centros o servicios de tipología mixta por razón de sus usuarios, siempre que el proyecto terapéutico o educativo sea adecuado para cada grupo de usuarios y compatible entre todos ellos.

2. La autorización de los centros y servicios de tipología mixta requerirá resolución motivada y el informe previo de las direcciones generales afectadas y de la inspección de servicios sociales. Del mismo modo, la resolución podrá determinar las condiciones o estipulaciones necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio.

Sexta. Centros y servicios excluidos del ámbito de aplicación del decreto

Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este decreto las personas mediadoras familiares a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 7/2001, por la que se regula la mediación familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

También quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley las personas físicas o jurídicas titulares de centros o de servicios en el ámbito de las drogodependencias u otros trastornos adictivos, que se regirán por su normativa específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes de registro de entidades y de autorización de servicios y centros, cuya solicitud se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano de la Generalitat Valenciana, y normativa de desarrollo del mismo.

Segunda

Los centros o servicios que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente decreto deberán adaptarse al mismo en el plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. En las materias reguladas por el decreto, en cuanto no resulten modificadas por el mismo y, en tanto no se dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente norma, conservarán su vigencia las siguientes disposiciones:

a) Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, de desarrollo del Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del GobiernoValenciano sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunidad Valenciana.

b) Orden de 22 de octubre de 1996, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se regulan los centros especializados de atención a los mayores.

c) Orden de 3 de febrero de 1997, de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden de 4 de abril de 1990, sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunidad Valenciana, con el fin de atender los nuevos servicios que se van a prestar a enfermos mentales crónicos en la Comunidad Valenciana.

d) Orden de 21 de septiembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones y requisitos de funcionamiento de los Centros de estimulación Precoz.

2. Queda derogado expresamente el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano sobre registro, autorización y acreditación de los servicios sociales de la Comunidad Valenciana.

3. Quedan así mismo derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al conseller con competencias en materia de acción social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 30 de mayo de 2002

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Bienestar Social,

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