Ficha disposicion

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DECRETO 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el curriculo del nivel básico y del nivel intermedio.



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Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 5605 de 24.09.2007
Número identificador:  2007/11678
Referencia Base Datos:  012060/2007
 



DECRETO 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el curriculo del nivel básico y del nivel intermedio. [2007/11678]

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

El artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, dispone que las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, establece en su disposición final primera que el Real Decreto tiene carácter básico, a excepción de su disposición adicional segunda; el mencionado Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª y 30.ª de la Constitución Española de 1978 y de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en uso de la competencia estatal para la fijación de las enseñanzas mínimas recogida expresamente en la disposición adicional primera, 2.C) de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación.

El presente Decreto ejecuta y desarrolla la normativa básica estatal sobre la materia curricular en el ámbito de ejercicio de las competencias autonómicas propias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006.

Asumiendo una concepción de la educación como un aprendizaje permanente, el Decreto se dirige especialmente a aquellas personas que, habiendo adquirido las competencias básicas en las enseñanzas de régimen general, desean o necesitan a lo largo de su vida, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas extranjeras, en valenciano –como lengua cooficial de la Comunitat Valenciana-, así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de las lenguas. Garantiza, al mismo tiempo, una atención personalizada al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

El rico patrimonio de las distintas lenguas y culturas constituye un recurso muy valioso que hay que proteger y desarrollar para que la diversidad deje de ser un obstáculo para la comunicación y se convierta, al contrario, en una fuente de enriquecimiento y comprensión mutua; así, podremos satisfacer las necesidades de una Europa multilingüe a lo largo de toda la vida.

Por todo ello, previo dictamen del Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del conseller de Educación, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 21 de septiembre de 2007,

DECRETO

Capítulo I

Aspectos generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las características y organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, así como fijar el currículo del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de los idiomas alemán, árabe, chino, español para extranjeros, francés, griego, inglés, italiano, ruso, portugués y valenciano, incorporando los aspectos básicos que establece el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Su objeto también alcanza a los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles de las enseñanzas de idiomas.

2. Este decreto será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Principios generales

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial van dirigidas a aquellas personas que, habiendo adquirido las competencias básicas en las enseñanzas de régimen general, desean o necesitan a lo largo de su vida, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas extranjeras y en valenciano; así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de las lenguas.

2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas fomentarán el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, del valenciano como lengua propia de la Comunitat Valenciana y del español como lengua de aprendizaje para extranjeros; así como de otras lenguas que, por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.

3. La conselleria competente en materia de educación fomentará la formación, la investigación, la experimentación y la innovación educativa, así como el intercambio de materiales didácticos que sirvan de soporte a los currículos que se adjuntan en el anexo único, con la finalidad de mejorar la práctica docente.

4. Las enseñanzas de idiomas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumno y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. La aplicación del currículo fomentará la responsabilidad y la autonomía del alumno en el aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural, por ser aspectos que inciden en un aprendizaje más efectivo.

Artículo 3. Currículo

1. Se entiende por currículo el conjunto de los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. De conformidad con los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Nivel Básico tendrá como referencia las competencias propias del Nivel A2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas; por su parte, el Nivel Intermedio tendrá como referencia el nivel B1 del mencionado Marco.

3. El currículo del Nivel Básico es el que se incluye, para cada idioma, en el anexo único del presente decreto.

4. El currículo del Nivel Intermedio es el que se incluye, para cada idioma, en el anexo único del presente decreto.

5. La conselleria competente en materia de educación determinará el currículo del Nivel Avanzado de los idiomas que se impartan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunitat Valenciana. Este nivel tendrá como referencia las competencias propias del Nivel B2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 4. Enseñanzas

1. La enseñanza de idiomas de régimen especial deberá ajustarse a los currículos establecidos para los diferentes niveles que se contienen en el anexo único del presente decreto.

2. La conselleria competente en materia de educación determinará los idiomas y las modalidades de enseñanza que se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

3. La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar en las Escuelas Oficiales de Idiomas la impartición de cursos monográficos para los niveles que se determinen, cursos de formación y actualización del profesorado, así como otras ofertas formativas complementarias que respondan a una demanda social.

4. Las Escuelas Oficiales de idiomas podrán, en los términos que disponga la conselleria competente en materia de educación, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias e idiomas, tanto en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 5. Traslado de centro

1. El alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico, deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación de traslado.

2. Con el fin de garantizar la movilidad del alumnado entre las distintas comunidades autónomas, la conselleria competente en materia de educación, regulará las condiciones de los traslados de centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de plazas vacantes en los centros, la incorporación del alumno que se traslada al curso pertinente y el pago de los precios públicos establecidos.

Artículo 6. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales que deberán ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán el expediente académico y las actas de calificación.

2. La conselleria competente en materia de educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación, así como el procedimiento para su cumplimentación. En todo caso, los citados modelos deberán contener los datos recogidos en el anexo II del Real Decreto 1629/2006, garantizándose así la uniformidad de la documentación académica en todo el Estado, de manera que permita la movilidad del alumnado.

Artículo 7. Autonomía pedagógica

1. La conselleria competente en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de las Escuelas Oficiales de Idiomas para favorecer la mejora continua de la calidad educativa; del mismo modo, estimulará el trabajo en equipo de los profesores e impulsará la actividad investigadora de los mismos a través de su práctica docente.

2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas, dentro del marco que establezca la conselleria competente en materia de educación, elaborará el Proyecto Educativo de Centro, en el que fijarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto se tendrán en cuenta las características de la Escuela, así como las necesidades educativas del alumnado.

3. Los departamentos didácticos elaborarán las programaciones didácticas para los cursos del Nivel Básico, Intermedio y Avanzado, secuenciando los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los correspondientes currículos.

4. El profesorado, además de evaluar el desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Los resultados de dicha evaluación se incluirán en la memoria anual de la Escuela y servirán para introducir aquellos aspectos de la práctica docente y del Proyecto Educativo de Centro que se consideren oportunos.

Capítulo II

Nivel básico

Artículo 8. Organización

1. El Nivel Básico tiene como finalidad utilizar el idioma interactiva, receptiva y productivamente de forma sencilla, pero adecuada y eficaz, comprendiendo y produciendo textos breves, orales o escritos, sobre asuntos cotidianos, con un control limitado de un repertorio básico de recursos lingüísticos frecuentes y en lengua estándar.

2. Las enseñanzas del Nivel Básico en régimen presencial se organizarán en dos cursos de una duración de 120 horas lectivas cada uno.

3. Los cursos del Nivel Básico integrarán todas las destrezas comunicativas establecidas en el correspondiente currículo que figura en el Anexo Único del presente decreto.

4. Los departamentos didácticos de las Escuelas Oficiales de Idiomas elaborarán las programaciones didácticas de los respectivos idiomas del Nivel Básico, secuenciando los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en el correspondiente currículo.

5. La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar que, en las condiciones que se establezcan y siempre que el idioma que se imparta en las Escuelas Oficiales de Idiomas no coincida con el idioma cursado en los Institutos de Educación Secundaria, se pueda impartir el Nivel Básico en los Institutos de Educación Secundaria (IES), además de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 9. Acceso

1. Para acceder a las enseñanzas de Nivel Básico será necesario:

a) Tener 16 años cumplidos en el año en que comiencen los estudios o bien,

b) Ser mayor de 14 años, para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. El alumnado podrá acceder directamente al 2º curso del Nivel Básico siempre que cumpla lo fijado en el apartado 1 del presente artículo y, además, supere una prueba de valoración de los conocimientos previos. La Prueba de Nivel, elaborada por los departamentos didácticos para facilitar su uniformidad, será convocada y desarrollada, en las fechas que determine la conselleria competente en materia de educación, por parte de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 10. Evaluación y promoción

1. La superación del primer curso del Nivel Básico dará acceso directo al segundo curso de dicho nivel.

2. El alumno tendrá derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para el idioma del que se trate. Una vez agotados los plazos máximos previstos, el alumno no podrá matricularse de nuevo de dicho nivel en el mismo centro en régimen presencial, salvo en el caso que –una vez finalizado el proceso de matrícula-, el centro disponga de vacantes. Una vez agotadas todas las convocatorias, podrá inscribirse para realizar la Prueba de Certificación.

3. Para acceder al Nivel Intermedio desde el Nivel Básico, el alumno deberá superar una Prueba de Certificación que se realizará con una periodicidad anual a la finalización del segundo curso del Nivel Básico.

4. La Prueba de Certificación del Nivel Básico deberá ser evaluada tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para el Nivel Básico en los currículos de los idiomas respectivos.

5. Esta Prueba será común para cada uno de los idiomas que se impartan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunitat Valenciana, así como para todas las modalidades de enseñanza.

6. Para inscribirse en la Pruebas de Certificación del Nivel Básico será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en el que se celebren las mismas. La inscripción en las pruebas no exigirá haber cursado enseñanzas previas en las Escuelas Oficiales de Idiomas; en este caso, las personas que deseen ser admitidas deberán formalizar la matrícula y abonar las tasas correspondientes.

7. Las Escuelas Oficiales de Idiomas informarán cumplidamente al alumnado acerca de las condiciones de promoción y evaluación.

Artículo 11. Certificación

1. Para la obtención del Certificado del Nivel Básico se deberá superar la Prueba de Certificación. El mencionado certificado capacitará para acceder directamente al Nivel Intermedio.

2. La Prueba de Certificación será elaborada por la conselleria competente en materia de educación, de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación especificados en el presente currículo.

3. El certificado acreditativo de haber superado el Nivel Básico será expedido por la conselleria competente en materia de educación, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas o, en su caso, de los IES autorizados.

4. La certificación de este nivel tendrá como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa, según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

5. Los certificados de Nivel Básico deberán incluir los datos que establece el artículo 2.6 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre. Estos certificados surtirán efecto en todo el territorio nacional y permitirán el acceso a las enseñanzas del Nivel Intermedio del idioma para el que han sido expedidos.

Capítulo III

Nivel intermedio

Artículo 12. Organización

1. El Nivel Intermedio tiene como finalidad que el alumnado utilice el idioma interactiva, receptiva y productivamente, con cierta seguridad y flexibilidad, en situaciones habituales y menos corrientes que requieran comprender y producir textos orales o escritos sobre temas generales o de interés personal, con un dominio razonable de un repertorio amplio de recursos lingüísticos sencillos, en una variedad formal e informal de lengua estándar.

2. Las enseñanzas del Nivel Intermedio en régimen presencial se organizarán en dos cursos de una duración de 120 horas lectivas cada uno.

3. En los idiomas árabe, chino y japonés, la conselleria competente en materia de educación podrá autorizar el incremento de la duración del Nivel Intermedio en un máximo de un curso.

4. Los cursos del Nivel Intermedio integrarán todas las destrezas comunicativas establecidas en el correspondiente currículo que figura en el anexo único del presente decreto.

5. Los departamentos didácticos de las Escuelas Oficiales de Idiomas elaborarán las programaciones didácticas de los respectivos idiomas del Nivel Intermedio, secuenciando los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en el correspondiente currículo.

Artículo 13. Acceso

1. Para acceder a las enseñanzas de Nivel Intermedio de las Escuelas Oficiales de Idiomas será necesario:

a) Disponer del título de Bachiller, que habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas de Nivel Intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato o bien,

b) Estar en posesión del Certificado del Nivel Básico.

2. El alumnado podrá acceder directamente al 2º curso del Nivel Intermedio siempre que cumpla lo fijado en el apartado 1 del presente artículo y, además, supere una prueba de valoración de los conocimientos previos. La Prueba de Nivel, elaborada por los departamentos didácticos para facilitar su uniformidad, será convocada y desarrollada, en las fechas que determine la conselleria competente en materia de educación, por parte de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 14. Evaluación y promoción

1. La superación del primer curso del Nivel Intermedio dará acceso directo al segundo curso de dicho nivel.

2. El alumno tendrá derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para el idioma del que se trate. Una vez agotados los plazos máximos previstos, el alumno no podrá matricularse de nuevo de dicho nivel en el mismo centro en régimen presencial, salvo en el caso de que –una vez finalizado el proceso de matrícula-, el centro disponga de vacantes. Una vez agotadas todas las convocatorias, podrá inscribirse para realizar la Prueba de Certificación.

3. Para acceder al Nivel Avanzado desde el Nivel Intermedio, el alumno deberá superar una Prueba de Certificación que se realizará con una periodicidad anual a la finalización del segundo curso del Nivel Intermedio.

4. La Prueba de Certificación del Nivel Intermedio deberá ser evaluada tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para el Nivel Intermedio en los currículos de los idiomas respectivos.

5. Esta Prueba será común para cada uno de los idiomas que se impartan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunitat Valenciana, así como para todas las modalidades de enseñanza.

6. Para inscribirse en las Pruebas de Certificación del Nivel Intermedio será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en el que se celebren las mismas. La inscripción en las pruebas no exigirá haber cursado enseñanzas previas en las Escuelas Oficiales de Idiomas; en este caso, las personas que deseen ser admitidas deberán formalizar la matrícula y abonar las tasas correspondientes.

7. Las Escuelas Oficiales de Idiomas informarán cumplidamente al alumnado acerca de las condiciones de promoción y evaluación.

Artículo 15. Certificación

1. Para la obtención del Certificado del Nivel Intermedio se deberá superar la Prueba de Certificación. El mencionado certificado capacitará para acceder directamente al Nivel Avanzado.

2. La Prueba de Certificación será elaborada por la conselleria competente en materia de educación, de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación especificados en el presente currículo.

3. El certificado acreditativo de haber superado el Nivel Intermedio será expedido por la conselleria competente en materia de educación, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

4. La certificación de este nivel tendrá como referencia las competencias propias del nivel B1 del Consejo de Europa, según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

5. Los certificados de Nivel Intermedio deberán incluir los datos que establece el artículo 4.6 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre. Estos certificados surtirán efecto en todo el territorio nacional y permitirán el acceso a las enseñanzas del Nivel Avanzado del idioma para el que han sido expedidos.

6. Con la finalidad de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el Certificado del Nivel Intermedio se les podrá expedir, a petición de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en algunas de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que determine la conselleria competente en materia de educación.

Capítulo IV

Nivel avanzado

Artículo 16. Organización

1. El Nivel Avanzado tiene como finalidad utilizar el idioma con soltura y eficacia en situaciones habituales y más específicas que requieran comprender, producir y tratar textos orales y escritos conceptual y lingüísticamente complejos, en una variedad de lengua estándar, con un repertorio léxico amplio, y que versen sobre temas generales, actuales o propios del campo de especialización del hablante.

2. Las enseñanzas del Nivel Avanzado en régimen presencial se organizarán en dos cursos de una duración de 120 horas lectivas cada uno.

3. Los cursos del Nivel Avanzado integrarán todas las destrezas comunicativas establecidas en el correspondiente currículo, pendiente de una futura aprobación.

4. Los departamentos didácticos de las Escuelas Oficiales de Idiomas elaborarán las programaciones didácticas de los respectivos idiomas del Nivel Avanzado, secuenciando los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en el correspondiente currículo.

Artículo 17. Acceso

1. Para acceder a las enseñanzas de Nivel Avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas será necesario estar en posesión del Certificado del Nivel Intermedio.

2. El alumnado podrá acceder directamente al 2º curso del Nivel Avanzado siempre que cumpla lo fijado en el apartado 1 del presente artículo y, además, supere una prueba de valoración de los conocimientos previos. La Prueba de Nivel, elaborada por los departamentos didácticos para facilitar su uniformidad, será convocada y desarrollada, en las fechas que determine la conselleria competente en materia de educación, por parte de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 18. Evaluación y promoción

1. La superación del primer curso del Nivel Avanzado dará acceso directo al segundo curso de dicho nivel.

2. El alumno tendrá derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para el idioma del que se trate. Una vez agotados los plazos máximos previstos, el alumno no podrá matricularse de nuevo de dicho nivel en el mismo centro en régimen presencial, salvo en el caso de que –una vez finalizado el proceso de matrícula-, el centro disponga de vacantes. Una vez agotadas todas las convocatorias, podrá inscribirse para realizar la Prueba de Certificación.

3. La Prueba de Certificación del Nivel Avanzado deberá ser evaluada tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para el Nivel Avanzado en los currículos de los idiomas respectivos.

4. Esta Prueba será común para cada uno de los idiomas que se impartan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunitat Valenciana, así como para todas las modalidades de enseñanza.

5. Para inscribirse en la Pruebas de Certificación del Nivel Avanzado será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año natural en el que se celebren las mismas. La inscripción en las pruebas no exigirá haber cursado enseñanzas previas en las Escuelas Oficiales de Idiomas; en este caso, las personas que deseen ser admitidas deberán formalizar la matrícula y abonar las tasas correspondientes.

6. Las Escuelas Oficiales de Idiomas informarán cumplidamente al alumnado acerca de las condiciones de promoción y evaluación.

Artículo 19. Certificación

1. Para la obtención del Certificado del Nivel Avanzado se deberá superar la Prueba de Certificación.

2. La Prueba de Certificación será elaborada por la conselleria competente en materia de educación de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación especificados en el correspondiente currículo.

3. El certificado acreditativo de haber superado el Nivel Avanzado será expedido por la conselleria competente en materia de educación, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

4. La certificación de este nivel tendrá como referencia las competencias propias del nivel B2 del Consejo de Europa, según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

5. Los certificados de Nivel Avanzado deberán incluir los datos que establece el artículo 4.6 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre. Estos certificados surtirán efecto en todo el territorio nacional.

6. Con la finalidad de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el Certificado del Nivel Avanzado se les podrá expedir, a petición de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en algunas de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que determine la conselleria competente en materia de educación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Atención a la diversidad

1. El alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad debidamente acreditadas dispondrá de las adaptaciones curriculares de acceso al currículo que les posibilite o facilite su proceso educativo.



2. Las adaptaciones curriculares necesarias solamente podrán afectar a la metodología didáctica, a las actividades y a la priorización y temporalización de los objetivos, así como a los elementos curriculares de acceso.

3. La conselleria competente en materia de Educación podrá autorizar para este alumnado la modificación de la duración del curso y del período de permanencia máximo en cada uno de los niveles.

4. En la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se deberá adaptar la duración y las condiciones de realización de las mismas a las características del alumnado con necesidades educativas especiales.

Segunda. Correspondencia con otras enseñanzas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la conselleria competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Implantación de las enseñanzas e incorporación a las mismas de los alumnos que actualmente cursan enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre

De conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la implantación de estas enseñanzas se hará de acuerdo con el siguiente calendario:

Curso académico 2007-2008: se implantarán las enseñanzas de los dos cursos del Nivel Básico (1º, 2º) y de los dos cursos del Nivel Intermedio (1º, 2º) en las Escuelas Oficiales de Idiomas. Dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1º, 2º y 3º del Ciclo Elemental vigentes hasta el momento.

El alumnado que haya superado el tercer curso del Ciclo Elemental y disponga del Certificado Elemental accederá directamente al primer curso del Ciclo Superior.

El alumnado que no haya superado el tercer curso del Ciclo Elemental, accederá directamente al segundo curso del Nivel Intermedio.

Curso académico 2008-2009: se implantarán las enseñanzas de los dos cursos del Nivel Avanzado y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1º y 2º del Ciclo Superior vigente hasta el momento.

Segunda. Equivalencia de estudios

Equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre y las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006.

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1998, de 2 de septiembre y las enseñanzas a las que se refiere el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son las siguientes:



Los alumnos que, al concluir el curso escolar 2006-2007, no superen el tercer curso del ciclo elemental, se incorporarán el curso siguiente (2007-2008) al segundo curso del Nivel Intermedio.

El Certificado de Aptitud y el del Nivel Avanzado serán equivalentes a efectos académicos.

Equivalencia entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio y las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Los alumnos que se incorporen a estas nuevas enseñanzas y hayan cursado estudios en otra Administración educativa que imparte enseñanzas reguladas por el Decreto 944/2003, de 18 de julio, según la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, se incorporarán a las nuevas enseñanzas teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo III del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Tercera. Modalidad a distancia

Respecto a la educación a distancia, se podrán prorrogar un año más las enseñanzas anteriores de estas características a las establecidas en este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la conselleria competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOCV.

Valencia, 21 de septiembre de 2007

El president de la Generalitat,

Francisco Camps Ortiz.

El conseller de Educación,

Alejandro Font de Mora Turón.

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