Ficha disposicion

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DECRETO 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local.



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Publicado en:  DOGV núm. 6529 de 26.05.2011
Número identificador:  2011/6066
Referencia Base Datos:  006169/2011
 



DECRETO 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local. [2011/6066]

PREÁMBULO



El Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana establece, en su artículo 12, que la Generalitat velará por la protección y defensa de la identidad y los valores e intereses del pueblo valenciano y el respeto a la diversidad cultural de la Comunitat Valenciana y su patrimonio histórico, y con este fin asume, en su artículo 49.1.5ª, la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.

Por su parte, la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, introdujo en nuestra legislación la novedosa categoría de bienes inmuebles de relevancia local, definiéndolos como aquellos bienes inmuebles que poseen valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paleontológicos o etnológicos en grado relevante, en el ámbito comarcal o local, aunque sin la singularidad propia de los bienes declarados de interés cultural.

El procedimiento para la inscripción de estos bienes en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, afectado simultáneamente por la legislación urbanística y patrimonial, ha venido a ofrecer a los ayuntamientos un eficaz sistema para que, desde el ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada, y a través de sus respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos, puedan proponer que aquellos inmuebles más significativos de su término municipal sean declarados como bienes inmuebles de relevancia local, y de esta manera, accedan al específico régimen de protección establecido para esta categoría de bienes, así como a las medidas de fomento que la ley reserva para los bienes inventariados.

Si bien la ley parte de la presunción de que en todos los municipios de la Comunitat Valenciana han de existir bienes de esta naturaleza, al solicitar que su ausencia sea justificada expresamente en el propio Catálogo, no se produce una recepción en bloque en el inventario general de todos los inmuebles incluidos en los citados catálogos municipales, sino únicamente de aquellos que tienen una especial significación cultural en el ámbito local o comarcal.

Por tanto, la elaboración de los catálogos municipales de bienes y espacios protegidos, elaborados por equipos pluridisciplinares y que conllevan el estudio y evaluación de todos los campos de interés patrimonial inmueble del municipio, y, en concreto, a través del informe vinculante que respecto de estos bienes ha de emitir la conselleria competente en materia de cultura, permitirá seleccionar aquellos bienes que merecen la consideración de bienes inmuebles de relevancia local.

La escasa y difícil adaptación de los catálogos a lo dispuesto en la norma aconsejó que con la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, se procediera a dotar de un nuevo impulso a esta figura legal, tanto mediante la concreción de un sistema extraordinario de declaración por parte de la Conselleria, como a través del reconocimiento, por ministerio de la ley, de determinadas categorías de elementos de contrastado interés cultural, como son los núcleos históricos tradicionales, así denominados conforme a la legislación urbanística, los «pous o caves de neu» o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los antiguos molinos de viento, las barracas tradicionales de la comarca de l'Horta de Valencia, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, la arquitectura religiosa anterior al año 1940, incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, y los paneles cerámicos exteriores anteriores al año 1940.

La entrada en vigor de esta disposición y la consiguiente necesidad de actualización de los catálogos hacen necesaria la aprobación de una norma de rango reglamentario que venga a concretar la naturaleza y régimen de intervención de estos bienes.

Es, por tanto, objeto de este decreto desarrollar los distintos procedimientos de declaración de los bienes inmuebles de relevancia local, el concretar su régimen de protección mediante la fijación de unos contenidos mínimos para las fichas del catálogo y establecer un régimen transitorio de protección para los bienes que ya cuentan con la consideración de bienes inmuebles de relevancia local hasta la definitiva aprobación de los correspondientes catálogos municipales de bienes y espacios protegidos.

La escasa regulación existente acerca de los denominados núcleos históricos tradicionales ha generado una serie de interrogantes que merecen el desarrollo de una normativa específica que, desde la base de la iniciativa municipal, facilite su identificación y tutela.

La singularidad de estos espacios ha de ser tenida en cuenta, ya que las variadas transformaciones urbanas llevadas a cabo durante años en los municipios españoles, la disparidad tipológica y demográfica de los pueblos de la Comunitat Valenciana y su estado de conservación exigen un tratamiento diferenciado de cada uno de ellos. Por tanto, debe exigirse, añadida a los requisitos establecidos para estos espacios en la legislación urbanística, una especial relevancia arquitectónica que avale su interés patrimonial como bienes inmuebles de relevancia local, y justifique su sujeción al régimen de protección y su acceso a las medidas de fomento que, para esta categoría de bienes, establece la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

En consecuencia, en el presente decreto se establecen los requisitos para que un Núcleo Histórico Tradicional, o una parte de él, de los así denominados conforme a la legislación urbanística, adquiera la consideración de Bien Inmueble de Relevancia Local y el régimen jurídico que le será de aplicación, adaptando los requisitos establecidos para los bienes de interés cultural con la categoría de conjuntos históricos al valor cultural de estos espacios.

Por último, el capítulo II del decreto consta de un único artículo, que tiene como fin concretar el procedimiento administrativo para la declaración de los denominados bienes inmateriales de relevancia local.

Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de mayo de 2011,



DECRETO



CAPÍTULO I

De los Bienes Inmuebles de Relevancia Local



Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto desarrollar los distintos procedimientos de declaración de los bienes inmuebles de relevancia local, concretar el régimen de protección de estos bienes mediante el establecimiento de unos contenidos mínimos para todas las fichas del catálogo, y fijar un régimen transitorio de protección para los bienes que ya cuentan con la consideración de bienes inmuebles de relevancia local o que se encuentran en tramitación para su declaración, hasta la definitiva aprobación de los correspondientes catálogos municipales de bienes y espacios protegidos.



Artículo 2. Definición de Bien Inmueble de Relevancia Local

1. Son bienes inmuebles de relevancia local aquellos inmuebles que poseen, en el ámbito comarcal o local, valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paleontológicos o etnológicos en grado relevante, aunque sin la singularidad propia de los bienes declarados de interés cultural, y así sean declarados dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo siguiente, conforme a los procedimientos establecidos en el presente decreto.

2. Sin perjuicio de su definitiva evaluación e inscripción en los correspondientes catálogos municipales de bienes y espacios protegidos, tienen, asimismo, la consideración de bienes inmuebles de relevancia local los elementos individuales a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y los núcleos históricos tradicionales que así se delimiten y reconozcan conforme a lo dispuesto en este decreto.



Artículo 3. Clases de bienes inmuebles de relevancia local

1. Los bienes inmuebles de relevancia local serán inscritos en la Sección Segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, atendiendo a la siguiente calificación:

a) Monumentos de interés local. Son inmuebles y edificaciones que constituyen realizaciones arquitectónicas, escultóricas o de ingeniería de importancia local, comarcal o provincial. Tienen esta consideración, con carácter general, los siguientes elementos a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano: las iglesias, conventos, santuarios, ermitas y ermitorios, calvarios y monasterios, anteriores a 1940, las lonjas y las salas comunales anteriores al siglo XIX.

b) Núcleos históricos tradicionales, con la categoría de bienes de relevancia local (NHT-BRL). Son aquellos ámbitos urbanos comprendidos en la delimitación urbanística y que además se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica y/o una combinación de estas peculiaridades que guardan una relación entre sí por sus destacados valores patrimoniales en el ámbito local, comarcal o provincial. Estos espacios, a fin de diferenciarlos de los núcleos históricos tradicionales contemplados en la legislación urbanística, se denominarán NHT-BRL.

c) Jardines históricos de interés local. Son aquellos espacios delimitados, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y cuyo interés deviene de su origen o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

d) Espacios etnológicos de interés local. Son aquellos parajes, construcciones o instalaciones o conjunto de éstas vinculadas a la cultura, a las tradicionales formas de vida y las actividades propias y representativas de su ámbito local, comarcal o provincial. Con carácter general tendrán esta consideración los siguientes elementos a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano: los «pous o caves de neu» o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los antiguos molinos de viento, las barracas de la comarca de l'Horta de Valencia, así como los paneles cerámicos exteriores anteriores a 1940.

e) Sitios históricos de interés local. Son los lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones o a creaciones culturales o de la naturaleza y a obras humanas, que posean un relevante valor para la memoria popular.

f) Espacios de protección arqueológica o paleontológica. Son los yacimientos arqueológicos y los paleontológicos de especial valor para el municipio, la comarca o la provincia.

2. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende como bienes inmuebles de relevancia local de carácter individual todas las categorías de bienes de relevancia local descritas en el apartado anterior, salvo los núcleos históricos tradicionales (NHT-BRL) del inciso b).



Artículo 4. Procedimiento ordinario para su declaración

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, corresponde a los ayuntamientos, a través de la correspondiente aprobación o modificación de su Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos, en los términos establecidos en la legislación urbanística, proponer justificadamente los bienes pertenecientes a su término municipal que aspiren a ser reconocidos como Bienes Inmuebles de Relevancia Local de carácter individual, así como la inclusión o exclusión de su ámbito urbanísticamente delimitado, o de una parte del mismo, como Núcleo Histórico Tradicional en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la citada categoría de Bien de Relevancia Local (NHT-BRL).

2. La conselleria competente en materia de cultura, mediante el informe vinculante exigido por el citado artículo, evaluará la propuesta municipal y determinará la existencia o no de valores culturales suficientes en los bienes propuestos para su declaración como bienes inmuebles de relevancia local, así como la idoneidad de su régimen de protección.



Artículo 5. Procedimiento extraordinario de declaración

1. En virtud de lo expuesto en el apartado 4 del artículo 47 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, el órgano competente en materia de patrimonio cultural, cuando aprecie la existencia de un bien que deba inscribirse en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano con la categoría de Bien de Relevancia Local, lo comunicará al ayuntamiento, a los efectos de que manifieste su voluntad de incluirlo o no en su Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos.

2. En el supuesto de que el Ayuntamiento muestre su compromiso formal, mediante documento oficial, de proceder en un plazo razonable de tiempo a incluir el bien en su Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos con la categoría de Bien de Relevancia Local, y se comprometa a adoptar cuantas medidas urbanísticas sean necesarias para conservar la integridad del inmueble y de sus valores culturales, la conselleria competente en materia de cultura desistirá de incoar procedimiento para su declaración de oficio.

3. En los supuestos en los que el Ayuntamiento no adquiera el compromiso formal de incluirlo en su Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos o no justifique la ausencia de valores suficientes para su declaración, la Conselleria competente en materia de cultura podrá, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, declararlo y acordar su inscripción en la sección segunda del Inventario del Patrimonio Cultural Valenciano, con la categoría de Bien de Relevancia Local.

4. En todo caso, y previos los trámites regulados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la conselleria competente en materia de cultura podrá, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, declarar como bienes inmuebles de relevancia local aquellos bienes cuya propuesta sea producto de estudios promovidos por el órgano directivo competente en materia de patrimonio cultural.

5. La incoación de los procedimientos de oficio para la declaración de bienes inmuebles de relevancia local corresponde al centro directivo con competencias en materia de patrimonio cultural y será objeto de publicación oficial.

6. La declaración del bien y su correspondiente inscripción en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano se realizará por orden de la conselleria competente en materia de cultura, previa audiencia al Ayuntamiento y a los propietarios del inmueble y oída, al menos, una institución consultiva y será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Esta declaración no eximirá a los ayuntamientos de la obligatoria inclusión de estos inmuebles en el correspondiente Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos.

7. Para los procedimientos de declaración de oficio contemplados en este artículo serán de aplicación los plazos y efectos establecidos en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la declaración de bienes inmuebles de interés cultural.



Artículo 6. Declaraciones de bienes inmuebles de relevancia local como consecuencia de un procedimiento de declaración o complementación de un Bien de Interés Cultural

1. Tienen la consideración de Bien de Relevancia Local, y con esta denominación deberán ser incluidos en los correspondientes catálogos de bienes y espacios protegidos, los inmuebles que, tal y como dispone el artículo 28 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, así sean señalados en el decreto del Consell por el que se declara un Bien de Interés Cultural.

2. Igual consideración tienen aquellos bienes que así sean señalados en las complementaciones de declaraciones de bienes de interés cultural, realizadas en uso de la habilitación establecida en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

3. Hasta su definitiva inscripción en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, el régimen de protección de estos inmuebles será el dispuesto en la normativa provisional de protección contemplada en la disposición de declaración o de complementación del Bien de Interés Cultural o, en su caso, por lo dispuesto en el presente decreto.



Artículo 7. Régimen de protección de los bienes inmuebles de relevancia local de carácter individual

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, el régimen de protección de los bienes inmuebles de relevancia local se concretará en lo especificado en su correspondiente ficha de catálogo, que, en todo caso, deberá contener, los campos que se establecen en el anexo I del presente decreto.



Artículo 8. Régimen de protección de los núcleos históricos tradicionales con categoría de bienes de relevancia local

La ficha del catálogo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, contenga el régimen de protección del Núcleo Histórico Tradicional con la categoría de Bien de Relevancia Local (NHT-BRL), deberá elaborarse conforme al modelo establecido en el anexo II de este decreto, siguiendo los siguientes criterios:

1. Delimitará con precisión, gráfica y literalmente, el ámbito que configura el Núcleo Histórico Tradicional con consideración de Bien de Relevancia Local. Se elaborará siguiendo los criterios expuestos en la letra b del apartado 1 del artículo 3.

2. Garantizará, en la medida de lo posible, el mantenimiento de la estructura urbana, de las características generales del ámbito y de la silueta paisajística y evitando la alteración de edificabilidad, la modificación de alineaciones, las parcelaciones y las agregaciones de inmuebles salvo que contribuyan a la mejor conservación del núcleo.

3. Incentivará la rehabilitación urbana de manera que facilite el mantenimiento y recuperación del uso residencial, y las actividades tradicionales, así como la incorporación de nuevos usos que, siendo compatibles con la caracterización y naturaleza del Núcleo, ayuden a su revitalización social, cultural y económica.

4. Articulará, con el resto del Catálogo, la protección individualizada de los inmuebles más significativos y fomentará la conservación y rehabilitación de todos aquellos que contribuyan a la caracterización patrimonial, arquitectónica y ambiental del núcleo.

5. Regulará que las nuevas edificaciones y sustituciones se adapten al ambiente y a los referentes tipológicos tradicionales, que deberán ser determinados al efecto. En concreto, deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la edificabilidad, la ocupación parcelaria, la disposición volumétrica, escala y forma de su envolvente, la tipología y los materiales de cobertura, el encuentro de los forjados y cubiertas respecto de las fachadas, la composición de éstas, su geometría y disposición de huecos y vuelos, así como el uso de materiales, acabados, ornamentación y cromatismos de las mismas.

6. La ficha contendrá medidas de ornato de edificios y espacios urbanos, regulando con carácter limitativo la instalación de carteles, de publicidad, de marquesinas, lonas y cualquiera otros elementos que puedan resultar distorsionadores de la escena y ambiente urbanos.

7. En lo que respecta a espacios o viales, regulará los criterios de reurbanización, incluyendo, entre otros aspectos, la reposición o renovación de pavimentos, el ajardinamiento y arbolado, el mobiliario urbano, las señalizaciones, la eliminación de barreras arquitectónicas, el alumbrado y demás elementos con incidencia ambiental. Asimismo, regulará, sin perjuicio de lo establecido en el título III de la Ley de Carreteras de la Comunitat Valenciana, la asignación de uso y ocupación de las vías públicas, su accesibilidad, y el estacionamiento de vehículos; priorizando, en la medida de lo posible, el uso peatonal y ciclista, el transporte público y la dotación de estacionamientos para residentes, con el fin de evitar al máximo las afecciones del tráfico rodado. Se tendrá particularmente en consideración el mantenimiento de las prácticas rituales o simbólicas tradicionales.

8. Determinará que toda instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza similar se sitúe en lugares en que no perjudiquen la imagen característica del Núcleo Histórico Tradicional.



Artículo 9. Gestión y disciplina urbanística de los bienes inmuebles de relevancia local

1. Corresponde a los ayuntamientos ejercer en primer término, y sin perjuicio de la competencia concurrente de la Generalitat, las medidas de gestión y disciplina urbanística, incluido el régimen sancionador, sobre los bienes inmuebles de relevancia local, conforme con lo dispuesto en el presente decreto, la legislación urbanística valenciana y demás normativa de aplicación.

2. Los ayuntamientos otorgarán cuantas licencias municipales, y actos de análoga naturaleza, se ajusten a las determinaciones de la correspondiente ficha del catálogo, y las comunicará, con carácter simultáneo a la notificación al interesado, en la forma establecida en el artículo 14 del presente decreto.

3. De la concesión de licencias municipales u otros actos de similar naturaleza contraviniendo lo dispuesto en el presente decreto serán responsables los ayuntamientos que los dictaron, en los términos establecidos en la legislación urbanística.



Artículo 10. Régimen transitorio de protección

1. Hasta su definitiva inclusión en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, en los bienes para los que los ayuntamientos hayan manifestado su compromiso formal de iniciar los trámites urbanísticos oportunos para su declaración como bienes inmuebles de relevancia local, así como para los elementos individuales comprendidos en la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, únicamente se permitirán, previa licencia municipal o documento de análoga naturaleza, actuaciones de conservación y mantenimiento.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, son actuaciones de conservación y mantenimiento aquellas tendentes a evitar el menoscabo producido por el transcurso del tiempo, y que tienen como fin mantener el edificio en correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, sin que, en ningún caso, se pueda alterar la estructura portante, la estructura arquitectónica y la distribución interior, ni el diseño exterior del inmueble, incluidos sus elementos artísticos y acabados ornamentales.

3. No obstante, en casos excepcionales, y justificados, los Ayuntamientos, previo informe municipal, podrán recabar de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura un informe sobre la viabilidad patrimonial de intervenciones que superen el régimen descrito en el apartado anterior, como medio de dar cobertura administrativa a actuaciones de mayor alcance.



Artículo 11. Entornos transitorios de protección

1. Para los monumentos de interés local contemplados en el apartado 1 del artículo 10, y hasta la aprobación o modificación del correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, serán de aplicación los siguientes entornos de protección:

a) Para los situados en ámbitos urbanos: el espacio resultante de sumar a la manzana donde se ubica el inmueble, los espacios públicos colindantes con el mismo incluyendo las fachadas que entren en contacto con dichos espacios públicos.

b) Para los situados en ámbitos no urbanos: el espacio comprendido en una distancia 50 metros, a contar desde el contorno externo del bien o de sus hipotéticos vestigios.

2. Cuando estos elementos se encuentren en un Núcleo Histórico Tradicional con la consideración de Bien de Relevancia Local (NHT-BRL), en el ámbito de un Conjunto Histórico declarado o en el entorno de protección de un Monumento, Jardín Histórico o Espacio Etnológico, no será preciso dotarles de un entorno específico de protección.

3. Se entenderá que el entorno de protección de los paneles cerámicos exteriores es la fachada en la que se ubican, sin que este hecho suponga la protección material de la misma, sino del mantenimiento de unas condiciones de ornato y permanencia patrimonialmente adecuadas.



Artículo 12. Régimen de protección de los entornos de los bienes inmuebles de relevancia local

En estos ámbitos, el Ayuntamiento velará por que se respeten los tipos edificatorios tradicionales, así como el cromatismo, materiales y disposición de huecos cuando se trate de zonas urbanas y garantizará la preservación del paisaje rural tradicional cuando se trate de ámbitos rústicos, evitándose en todo caso que la situación o dimensiones de las edificaciones o instalaciones perturben su contemplación.



Artículo 13. Cautelas arqueológicas, documentación y declaración de ruina en los bienes inmuebles de relevancia local y sus entornos

1. El subsuelo de los bienes inmuebles de relevancia local tiene la consideración de áreas de vigilancia arqueológica, y, en consecuencia, le es de aplicación las cautelas arqueológicas establecidas en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

2. Igual consideración tendrán, en los monumentos de interés local, los ámbitos comprendidos por los espacios públicos colindantes, cuando se encuentren en áreas urbanas; y por 50 metros a contar desde sus límites exteriores, cuando se encuentren en áreas no urbanas.

3. En los entornos de los bienes inmuebles de relevancia local no contemplados en los apartados anteriores, el establecimiento de cautelas arqueológicas en su subsuelo o en su entorno de protección dependerá de lo que establezca su correspondiente ficha del catálogo.

4. En cada Núcleo Histórico Tradicional, con la categoría de Bien de Relevancia Local (NHT-BRL), se podrán delimitar, en función de la posible existencia de vestigios arqueológicos, una o varias áreas de vigilancia arqueológica.

5. El estudio relativo al proyecto de intervención contemplado en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, sólo será exigible cuando se trate de intervenciones de rehabilitación integral en monumentos de interés local.

6. El régimen de la declaración de ruina establecido en el apartado 7 del artículo 50 de la citada ley únicamente será de aplicación cuando se trate de bienes inmuebles de relevancia local de carácter individual.

7. El Ayuntamiento deberá garantizar, en los núcleos históricos tradicionales, con la consideración de bienes de relevancia local (NHT-BRL) y en los entornos de los bienes inmuebles de relevancia local, con carácter general, la edificación sustitutoria conforme a los criterios establecidos en los artículos 8 y 12 del presente decreto.



Artículo 14. Régimen de comunicación de licencias de los bienes inmuebles de relevancia local

1. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, la comunicación de licencias a la conselleria competente en materia de cultura se realizará a través de sus direcciones territoriales e irán acompañadas, en todo caso, de un informe técnico municipal que avale el ajuste de la intervención con el régimen de protección establecido en la correspondiente ficha del catálogo. En el supuesto de que no exista ficha del catálogo o de que no se encuentre adaptada a lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y en el presente decreto, el informe certificará la falta de transcendencia patrimonial de la intervención y su encaje dentro de la conservación y mantenimiento del inmueble.

2. En los núcleos históricos tradicionales con la categoría de bienes de relevancia local (NHT-BRL) únicamente será necesario remitir a la conselleria competente en materia de cultura aquellas licencias, o actos de análoga naturaleza, de derribo o nueva planta, las de intervención en inmuebles individualmente catalogados como Bienes inmuebles de relevancia local y aquellas otras en espacios públicos que afecten a la morfología, trama urbana o silueta paisajística del núcleo.

3. En los entornos de protección de los bienes inmuebles de relevancia local, y salvo requerimiento expreso, no será precisa la comunicación de licencias a la conselleria competente en materia de cultura.



Artículo 15. Procedimiento de exceptuación del reconocimiento previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, la conselleria competente en materia de cultura, mediante resolución singular o a través del informe a que se refiere el artículo 47.3 de la ley, podrá exceptuar de su reconocimiento como bienes inmuebles de relevancia local a aquellos elementos que, analizados singularmente, no acrediten valores culturales suficientes para su inscripción en el Inventario General de Patrimonio Cultural Valenciano.



Artículo 16. Derechos de tanteo y retracto

Los bienes inmuebles de relevancia local sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal, los inmuebles ubicados en núcleos históricos tradicionales declarados bienes de relevancia local (NHT-BRL) pero que no posean esta consideración con carácter individual, los inmuebles ubicados en los entornos de protección de bienes inmuebles de relevancia local y aquellos sobre los que se ubican los paneles cerámicos no serán objeto de los derechos de adquisición preferente que el artículo 22 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece a favor de las administraciones públicas.

Artículo 17. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano

1. La inscripción definitiva de un inmueble en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano será objeto de publicación oficial y se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, tras la aprobación definitiva del correspondiente Catalogo de Bienes y Espacios Protegidos o conjuntamente con la resolución de la Conselleria competente en materia de cultura que declare el inmueble como Bien de Relevancia Local.

2. Serán, asimismo, objeto de inscripción definitiva, con la denominación de BRL (inscrito D), los inmuebles cuya consideración de bienes inmuebles de relevancia local deriva de su inclusión en un expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural o de complementación del mismo.

En ningún caso esta inscripción eximirá a los Ayuntamientos de incluir estos inmuebles en su correspondiente Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos.

3. Asimismo, el órgano competente en materia de patrimonio cultural inscribirá provisionalmente, en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, los siguientes bienes inmuebles:

a) Los bienes a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, de los que tenga conocimiento hasta que hayan sido reflejados en el correspondiente catálogo municipal, con la denominación de BRL (genérico).

b) Los inmuebles para los cuales los ayuntamientos hayan mostrado su compromiso formal de incluirlo en su Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos hasta que hayan sido reflejados en el citado documento, con la denominación de BRL (aceptado).

c) Los bienes para los que se haya incoado un procedimiento de declaración de oficio, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 5 del presente decreto, con la denominación de BRL (incoado).

d) Aquellos bienes propuestos en los correspondiente catálogos municipales de bienes y espacios protegidos y que, habiendo sido tramitados conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 47 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cuentan con el informe favorable de la conselleria competente en materia de cultura, faltando la aprobación definitiva por el organismo competente en materia de urbanismo. Estos bienes se inscribirán provisionalmente con la denominación de BRL (en tramitación).



Artículo 18. Inscripción en el Registro de la Propiedad

1. Corresponde a los ayuntamientos solicitar al Registro de la Propiedad la inscripción de la declaración de bienes de relevancia local de los inmuebles que así sean inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano como consecuencia de la correspondiente aprobación o modificación de su Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos; y a la Generalitat cuando su inscripción se realice por resolución de la conselleria competente en materia de cultura.

2. No será preceptiva la inscripción de la condición de Bien de Relevancia Local en el Registro de la Propiedad de los inmuebles contemplados en el artículo 16 del presente decreto.





CAPÍTULO II

De los Bienes Inmateriales de Relevancia Local



Artículo 19. Procedimiento de declaración de los bienes inmateriales de relevancia local

La declaración de los bienes inmateriales de relevancia local y su correspondiente inscripción en la sección quinta del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, con las siguientes particularidades:

1. La incoación del procedimiento corresponderá al centro directivo con competencias en materia de patrimonio cultural, se notificará a las entidades públicas y privadas directamente relacionadas con la práctica o conocimiento de que se trate y será objeto de publicación oficial.

2. La declaración del bien y su correspondiente inscripción en la sección quinta del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano se realizará por orden de la conselleria competente en materia de cultura, y será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.





DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Única

Los bienes inmuebles de relevancia local de carácter individual y los núcleos históricos tradicionales que a la entrada en vigor del presente decreto hayan sido reconocidos como Bienes inmuebles de relevancia local continuarán rigiéndose por su correspondiente ficha del catálogo.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Desarrollo

Se autoriza al conseller o a la consellera con competencias en materia de cultura para dictar los actos y las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este decreto.



Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.



Valencia, 20 de mayo de 2011



El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ



La consellera de Cultura y Deporte,

TRINIDAD MARÍA MIRÓ MIRA

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