Ficha disposicion

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DECRETO 32/2014, de 14 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana y se regula el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 7215 de 17.02.2014
Número identificador:  2014/1325
Referencia Base Datos:  001442/2014
 



DECRETO 32/2014, de 14 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana y se regula el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección. [2014/1325]

ÍNDICE



Preámbulo

Título I. Del Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.

Artículo 1. Aprobación del Catálogo.

Artículo 2. Elaboración de planes de autoprotección.

Artículo 3. Contenido de los planes de autoprotección.

Artículo 4. Unificación de planes de autoprotección en un documento único.

Artículo 5. Presentación del plan de autoprotección.

Artículo 6. Obligación de elaboración del plan de autoprotección.

Título II. Del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

Artículo 7. Adscripción del Registro.

Artículo 8. Objeto.

Artículo 9. Ámbito.

Artículo 10. Contenido mínimo.

Artículo 11. Órgano encargado de la gestión del Registro.

Artículo 12. Procedimiento de inscripción.

Artículo 13. Modificación de los datos del Registro.

Artículo 14. Solicitud de cancelación.

Artículo 15. Carácter del registro y acceso a los datos del mismo.

Artículo 16. Protección de datos. Nivel de protección.

Disposición adicional única. No incremento del gasto.

Disposición transitoria primera. Implantación del Registro.

Disposición transitoria segunda. Clasificación de las actividades ya inscritas.

Disposición transitoria tercera. Establecimientos ya existentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Anexo. Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.



PREÁMBULO



En desarrollo de las competencias establecidas en el artículo 49.3. 14ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, y según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, corresponde al Consell aprobar el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, el artículo 8 de la citada ley indica que los titulares de los establecimientos comprendidos en el Catálogo deberán elaborar un Plan de Autoprotección, que tendrá que inscribirse en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, y concertar los seguros u otras garantías financieras equivalentes necesarias para cubrir los riesgos, al menos, de incendio y responsabilidad civil.

Por otra parte, la Norma Básica de Autoprotección aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, establece los criterios que han de seguirse para la elaboración de los planes de autoprotección por parte de los titulares de las actividades contenidas en el Catálogo de Actividades que figura en el anexo I de la citada Norma.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del indicado Real Decreto, se creó, mediante el Decreto 83/2008, de 6 de junio, del Consell, el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, donde deben inscribirse los datos más relevantes para la protección civil de las actividades relacionadas en el anexo I de la citada Norma.

Tras estos años de aplicación del Registro, se hace necesaria la modificación de alguno de sus aspectos para facilitar el procedimiento de inscripción y ampliar el Catálogo a otras actividades con riesgo no contenidas en el Catálogo que figura en el anexo I de la Norma Básica.

Por este motivo, en el anexo del presente Decreto se detalla el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana. Para la elaboración de este Catálogo se ha tomado como referencia el Catálogo que figura en el anexo I de la Norma Básica, al cual complementa.

En virtud de lo anterior, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Gobernación y Justicia, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 14 de febrero de 2014,





DECRETO



TÍTULO I

Del Catalógo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana



Artículo 1. Aprobación del Catálogo

Se aprueba el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana, que se incluye en el anexo del presente decreto.



Artículo 2. Elaboración de Planes de Autoprotección

1. Los centros, establecimientos y dependencias contempladas en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana deberán elaborar su Plan de Autoprotección y presentar, para su inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, la información establecida en el artículo 10 del presente decreto.

2. El plazo para la elaboración del mencionado Plan, para aquellos establecimientos que no están afectados por la Norma Básica de Autoprotección y sí lo están por este decreto, será de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.



Artículo 3. Contenido de los planes de autoprotección

Los planes de autoprotección que elaboren los centros, establecimientos y dependencias contemplados en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana deberán elaborarse de acuerdo con lo establecido en la Norma Básica de Autoprotección aprobada mediante el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.



Artículo 4. Unificación de los planes de autoprotección en un documento único

1. En aquellos casos en los que una determinada actividad esté integrada por varias instalaciones de las citadas en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana, los planes de autoprotección que deban efectuarse para cada una de estas instalaciones deberán refundirse en un único documento, de forma que se analice de una forma global toda la actividad y se eviten duplicidades, unificándose aquellos capítulos que tengan los mismos contenidos y aquellos procedimientos, como los de implantación y mantenimiento de la operatividad, que tengan aspectos comunes.

2. En estos casos, los titulares de los establecimientos solo deberán presentar ante el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección una única solicitud de inscripción, que aglutinará toda la información relevante del Plan de Autoprotección global de la instalación.



Artículo 5. Presentación del Plan de Autoprotección

1. Los planes de autoprotección deberán presentarse al ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, así como al departamento de la administración pública que conceda la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la misma.

2. El departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias de la Generalitat podrá requerir, en aquellos casos en los que lo considere necesario, la remisión de una copia del Plan de Autoprotección elaborado.



Artículo 6. Obligación de elaboración del Plan de Autoprotección

Si una determinada actividad no contemplada en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana, por el lugar donde esté ubicada, tuviera un nivel de riesgo sensible, el órgano que concede la licencia, permiso o autorización, el ayuntamiento, o el departamento competente en materia de protección civil y gestión de emergencias de la Generalitat, podrán requerir, al titular de la actividad sometida al riesgo, la elaboración de un Plan de Autoprotección.



TÍTULO II

Del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección



Artículo 7. Adscripción del Registro

El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección estará adscrito a la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.



Artículo 8. Objeto

1. El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección tiene por objeto la inscripción de ciertos datos que son relevantes para la protección civil y que figuran en los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias contempladas en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana, o de aquellas actividades para las que se haya requerido la elaboración del Plan de Autoprotección según lo establecido en el artículo 6.

2. En el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección también se podrán inscribir los datos de aquellos otros establecimientos no contemplados en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana pero que dispongan de un Plan de Autoprotección elaborado al efecto.



Artículo 9. Ámbito

El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección abarcará el ámbito de las tres provincias que integran la Comunitat Valenciana.



Artículo 10. Contenido mínimo

El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección será el siguiente:

1. Datos generales:

a) Nombre del establecimiento.

b) Dirección, código postal, población y provincia.

c) Teléfono, fax y correo electrónico.

d) Epígrafe de la actividad según el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.

e) Fecha de la licencia de actividad y fecha de presentación del plan en el ayuntamiento.

f) Capacidad o aforo y número de empleados.

g) Descripción de la actividad desarrollada en el establecimiento.

h) Otras actividades o usos que convivan en la misma edificación y/o recinto.

i) Datos del titular (nombre, dirección, código postal, población, provincia, teléfono y correo electrónico).

2. Datos estructurales:

a) Número de edificios que integran la actividad y que están distribuidos en un mismo recinto.

b) Tipo de estructura constructiva.

c) Número de plantas sobre y bajo rasante.

d) Altura del edificio.

e) Número de salidas al exterior.

f) Superficie total.

g) Número de escaleras interiores.

h) Número de escaleras exteriores.

i) Sectorización de incendios.

j) Ubicación de llaves de corte de suministros energéticos.

3. Datos del entorno y accesibilidad:

a) Descripción del entorno.

b) Elementos vulnerables existentes en el entorno (centros sanitarios, centros educativos, establecimientos de uso residencial y otros establecimientos de pública concurrencia, parajes naturales, importantes vías de comunicación, etc.).

c) Descripción de los accesos al establecimiento.

d) Otras características de accesibilidad al establecimiento de interés para los recursos de bomberos (fachadas accesibles, anchura de vías, ubicación de hidrantes, etc.).

4. Focos de peligro y elementos vulnerables:

a) Tipos de riesgo más significativos que emanan o se presentan en el establecimiento.

b) Productos peligrosos que se almacenan y/o procesan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad).

c) Elementos vulnerables presentes en el interior del establecimiento.

5. Descripción de las instalaciones técnicas de protección contra incendios.

Este apartado contendrá una descripción de las instalaciones técnicas de protección contra incendios (detección y alarma de incendios, pulsadores, extintores, bocas de incendio equipadas, hidrantes, columna seca, red de extinción automática de incendios, alumbrados, señalización, grupos electrógenos, equipos de bombeo, aljibes o depósitos de agua, etc.).

6. Planos.

Los datos recogidos anteriormente quedarán plasmados gráficamente mediante planos con la correspondiente escala y simbología. Como mínimo, deberán presentarse en el Registro los siguientes planos:

a) Plano de ubicación y entorno del establecimiento.

b) Plano de descripción de los accesos al establecimiento.

c) Planos de los focos de peligro y los elementos vulnerables.

d) Planos de las instalaciones técnicas de protección contra incendios.

f) Planos de los itinerarios de evacuación, salidas de emergencia y puntos de concentración.

Cada uno de estos planos se presentará en documento individual y formato PDF.

7. Datos complementarios.

En función de la complejidad del establecimiento, o en aquellos casos en los que este genere o esté afectados por un nivel de riesgo relevante, el órgano encargado de la gestión del Registro podrá requerir al interesado la presentación de información complementaria.



Artículo 11. Órgano encargado de la gestión del Registro

1. El órgano encargado de la gestión del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección será la dirección general competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.

2. La tramitación de las solicitudes de inscripción se realizará por personal funcionario dependiente del referido órgano directivo.



Artículo 12. Procedimiento de inscripción

1. Los titulares de cualquier actividad de las contempladas en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana o los directores, en los casos de los centros educativos, deberán solicitar la inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección con carácter previo al inicio de la actividad.

2. Para facilitar y agilizar la tramitación de las solicitudes de inscripción, estas se realizarán de forma telemática. La tramitación telemática de las solicitudes permitirá a los usuarios remitir los datos que figuran en el artículo 10 y los planos en formato PDF. En aquellos casos en los que el usuario no pueda cumplimentar la documentación de forma telemática, podrá remitir los datos necesarios para la inscripción en el Registro al órgano encargado de su gestión por escrito. En este último caso, será necesario que toda la documentación se aporte también en soporte informático (CD con documentos en texto y planimetría en formato PDF).

3. Tramitada la solicitud de forma telemática por el interesado, el órgano competente en la gestión del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección procederá a revisar que se han cumplimentado todos los datos indicados en el artículo 10 por parte del interesado en el formulario telemático. En aquellos casos en los que la documentación se haya recibido por escrito, los datos facilitados en soporte informático, tras ser revisados, serán trasladados a las aplicaciones del Registro por parte del personal funcionario encargado de su gestión.

4. Una vez revisada la documentación aportada por el titular del establecimiento, si esta no es completa o de apreciarse defectos subsanables, se requerirá al interesado para que subsane dichas deficiencias en el plazo de diez días a partir de la recepción de la notificación.

5. En función de la complejidad del establecimiento, o en aquellos casos en los que presente un nivel de riesgo especial, el órgano encargado de la gestión del Registro podrá requerir al interesado la presentación de la información complementaria indicada en el apartado 7 del artículo 10.

6. En el caso de que fuera necesario efectuar notificaciones al titular, estas se efectuarán según lo indicado en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

7. El órgano encargado de la gestión del Registro dictará resolución de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud. El plazo anterior podrá suspenderse en caso de que sea necesario completar la información contenida en el expediente, ampliándose durante el tiempo que dure la suspensión. La Resolución podrá tener dos sentidos: estimatoria y desestimatoria. En el primer caso, se indicará el número de referencia asignado en el Registro y, en el segundo caso, los motivos por los cuales no se ha registrado el Plan.



Artículo 13. Modificación de los datos del Registro

1. Cuando se produzcan modificaciones en los establecimientos registrados y las mismas puedan afectar a los datos que figuran en el asiento de inscripción del Plan de Autoprotección del establecimiento, su titular remitirá la información necesaria al órgano encargado de la gestión del Registro.

2. Para la comunicación de dichas modificaciones por parte del interesado se seguirá el mismo procedimiento que el indicado en el artículo 12.

3. Para la incorporación de dichas modificaciones al Registro y la comunicación de la resolución al interesado se seguirá el mismo procedimiento que el indicado en el artículo 12.



Artículo 14. Solicitud de cancelación

1. En aquellos casos en que cese la actividad de un establecimiento cuyo Plan de Autoprotección haya sido inscrito en el Registro, el responsable del establecimiento estará obligado a solicitar la cancelación del asiento en el plazo máximo de 30 días desde el cese de la actividad.

2. Una vez solicitada la cancelación en el Registro, el titular del órgano directivo competente en materia de protección civil y gestión de emergencias dictará resolución ordenando la cancelación del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, que notificará seguidamente al responsable del establecimiento.



Artículo 15. Carácter del Registro y acceso a los datos del mismo

1. El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección es un instrumento para el conocimiento de los planes de autoprotección por parte de los servicios esenciales y complementarios de intervención en emergencias previstos en la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.

2. El derecho de acceso al Registro se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Artículo 16. Protección de datos. Nivel de protección

En relación con los datos de carácter personal que se almacenarán en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.





DISPOSICIÓN ADICIONAL



Única. No incremento del gasto

La aplicación de lo dispuesto en este decreto no implicará incremento de gasto en el presupuesto de la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, atendiéndose a cualquier obligación para con la hacienda de la Generalitat con cargo a los medios materiales y personales contemplados en el presupuesto de dicha consellería.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. Implantación del Registro

En los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, se desarrollará el entorno telemático que permitirá a los titulares de los establecimientos la presentación de las solicitudes de inscripción. Mientras este entorno telemático no esté operativo, las solicitudes de inscripción se realizarán por escrito, aportando una copia de la misma en soporte informático (CD con documentos en texto y planimetría en formato PDF).

Segunda. Clasificación de las actividades ya inscritas

El departamento competente en la gestión del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección revisará la clasificación de todas las actividades ya inscritas en el Registro y las adecuará a la nueva clasificación establecida en el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana.



Tercera. Establecimientos ya existentes

Los establecimientos ya existentes a la entrada en vigor del presente decreto, que no estuvieran ya inscritos en el Registro, deberán formalizar su inscripción en el plazo de dos años.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 83/2008, de 6 de junio, del Consell, por el que se creó el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la consellería competente en materia de protección civil y gestión de emergencias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.



Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.



Valencia, 14 de febrero de 2014



El president de la Generalitat,

ALBERTO FABRA PART



El conseller de Gobernación y Justicia,

SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ







ANEXO

Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana



1. Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación:

1.A. Establecimientos en los que intervienen sustancias peligrosas:

1.A.1. Establecimientos afectados por el umbral superior del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio. Aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, que lo modificó, por el que se aprobaron medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

1.A.2. Establecimientos afectados por el umbral inferior del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio. Aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 (sin superar los valores de la columna 3) de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, que lo modificó, por el que se aprobaron medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

1.A.3. Establecimientos con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m² o 13.600 MJ/m² (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprobó el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales).

1.A.4. Establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60 % de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprobaron medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

1.B. Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

ITC APQ-1 (almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles), de capacidad mayor a 200 m³.

ITC APQ-2 (almacenamiento de óxido de etileno), de capacidad mayor a 1 t.

ITC APQ-3 (almacenamiento de cloro), de capacidad mayor a 4 t.

ITC APQ-4 (almacenamiento de amoníaco anhidro), de capacidad mayor a 3 t.

ITC APQ-5 (almacenamiento y utilización de botellas y botellones de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión), de categoría 4 o 5.

ITC APQ-6 (almacenamiento de líquidos corrosivos), de capacidad mayor a 500 m³.

ITC APQ-7 (almacenamiento de líquidos tóxicos), de capacidad mayor a 200 m³.

ITC APQ-8 (almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico, con alto contenido en nitrógeno), de capacidad mayor a 200 t.

1.C. Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP-02, IP-03 e IP-04 con más de 500 m³.

1.D. Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

1.E. Establecimientos en los que intervienen explosivos: aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualizó la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

1.F. Actividades de gestión de residuos peligrosos: aquellas actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 18 de julio, de residuos y suelos contaminados

1.G. Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y por sus instrucciones técnicas complementarias.

1.H. Instalaciones de utilización confinada de organismos modificados genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprobó el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

1.I. Instalaciones para la obtención, transformación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sustancias o materias biológicas peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

2. Actividades de infraestructuras de transporte:

2.A. Túneles:

2.A.1. Túneles de carretera: Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

Túneles de carretera con más de 1.000 metros de longitud.

Túneles entre 500 y 1.000 metros de longitud con una IMD superior a 2.000 vehículos/día.

Conjunto de túneles, con longitud total superior a 1.000 m, que formen parte de la misma vía y que estén separados entre sí por una distancia inferior a 500 m.

2.A.2. Túneles ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m.

2.B. Puertos:

2.B.1. Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.

2.B.2. Resto de puertos comerciales, industriales, pesqueros y deportivos que no sean de interés general.

2.C. Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y por la normativa internacional (normas y recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional –OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

2.D. Estaciones e intercambiadores de transporte: aquellos con una capacidad o aforo igual o superior a 1.500 personas.

2.E. Líneas ferroviarias:

2.E.1. Líneas ferroviarias: red convencional y de alta velocidad.

2.E.2. Líneas ferroviarias metropolitanas: metro y tranvía.

2.F. Autopistas de peaje.

2.G. Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

2.H. Conductos que transporten mercancías peligrosas: oleoductos y gaseoductos. Para el caso de los gaseoductos, se incluyen las conducciones que transporten gas natural por encima de 16 bar.

3. Actividades e infraestructuras energéticas:

3.A. Instalaciones nucleares y radiactivas: las reguladas por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, por el que se modificó el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

3.B. Infraestructuras hidráulicas (presas y embalses): las clasificadas como categorías A y B en la Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprobó el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución de 31 de enero de 1995 por la que se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprobó la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones.

3.C. Centros o instalaciones destinados a la producción de energía eléctrica: los de potencia nominal igual o superior a 300 MW.

3.D. Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.

4. Actividades sanitarias:

4.A. Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas.

4.B. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o tenga una capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas.

5.Actividades docentes:

5.A. Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios, como:

Personas discapacitadas físicas o psíquicas (centros de educación especial).

Niños menores de 3 años (escuelas infantiles de primer ciclo).

5.B. Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas.

6. Actividades residenciales públicas y de alojamiento:

6.A. Residencias y centros de día: establecimientos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que tengan una capacidad igual o superior a 100 personas.

6.B. Hoteles, hostales, pensiones, albergues, casas rurales y, en general, cualquier establecimiento en el que se desarrolle actividades de residencia o albergue, que tengan una capacidad igual o superior a 100 personas.

6.C. Campings con una capacidad igual o superior a 1.000 personas.

6.D. Cualquier otro establecimiento de uso residencial público, siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una capacidad igual o superior a 1.000 personas.

7. Actividades de espectáculos públicos, recreativas y deportivas: lugares, recintos e instalaciones en los que se celebren los eventos regulados por la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como lugares, recintos e instalaciones en los que se celebren actividades deportivas, siempre que cumplan con las siguientes características:

7.A. En espacios cerrados: teatros, auditorios, salas de congresos, cines, discotecas, salas de fiesta, museos, etc. que tengan una capacidad o aforo igual o superior a 1.000 personas, una altura de evacuación igual o superior a 28 m. o una superficie útil igual o superior a 5.000 m².

7.B. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.

7.C. Aire libre perímetro cerrado: actividades que se desarrollen al aire libre en espacios definidos por un perímetro cerrado, con o sin control de acceso y que tengan previsto un número de asistentes igual o superior a 10.000 personas.

7.D. Aire libre perímetro abierto: actividades que se desarrollen al aire libre en espacios abiertos con perímetro no cerrado, y en la que se tenga previsto un número de asistentes igual o superior a 20.000 personas.

8. Otras actividades:

8.A. Actividades comerciales: lugares donde se desarrollan actividades comerciales que tengan una capacidad o aforo igual o superior a 1.000 personas, o una superficie útil igual o superior a 5.000 m², o una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

8.B. Garajes: actividades dedicadas al estacionamiento de vehículos con una capacidad igual o superior a 200 plazas, o una superficie útil igual o superior a 2.500 m², y que se desarrollen en el interior de un edificio o en otro tipo de espacio confinado.

8.C. Todos aquellos edificios que alberguen actividades administrativas, de prestación de servicios o de cualquier otro tipo, que tengan una capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas, o una superficie útil igual o superior a 10.000 m², o una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

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